STSJ Cataluña , 9 de Junio de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:7748
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera ROLLO DE APELACION n° 1/2000.

Partes: Apelante: INDUSTRIAL BOLSERA, S.A. C/ Apelada DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA, AGENCIA ESTATAL SENTENCIA N° 544 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D: EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS:

D. JUAN BERTRAN CASTELLS Dª. Mª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección la) el rollo de apelación 1/2000, interpuesta contra el Auto de fecha 1.10.99 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 11 de Barcelona, recaído en el recurso contencioso administrativo n°

115/99, autorizando la entrada y registro a la Inspección de Tributos, en los locales y dependencias de la empresa Industrial Bolsera, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la mencionada resolución, el Procurador D. D. Ivo Ranera Cahís interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, tras los trámites oportunos, las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de febrero de 2000 la Sala señaló para votación y fallo el día 6 de junio pasado, en que tuvo lugar tal diligencia.

TERCERO

En la sustanciación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el Auto dictado el 1 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona, en el que accediendo a la solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña y de acuerdo con lo previsto en los artículos 91.2 LOPJ (en su redacción por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio) y 8.5 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), se acordó autorizar a los Inspectores de Tributos y demás funcionarios dé aquella Agencia que se citan a entrar en los locales y dependencias de la entidad mercantil aquí apelante sitos en Santa Perpetua de la Mogoda con el exclusivo objeto de proceder a la práctica de la Inspección prevista, dentro de los límites y términos establecidos en el acto administrativo que se ejecuta, esto es, al objeto de proceder a la toma de todo tipo de datos contables u extracontables, o procedentes de sus relaciones económicas con terceras personas, con las demás limitaciones y condiciones que se fijan en tal Auto.

SEGUNDO

La diligencia de registro del Juzgado de Guardia que aparece en las actuaciones junto con el escrito formalizando el recurso de apelación priva de cualquier virtualidad a la alegación de inadmisibilidad de la alzada opuesta por el Abogado del Estado, que no ha sido siquiera reproducida en las conclusiones evacuadas en el presente rollo de apelación.

TERCERO

La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (fj. 6), en la que, sin embargo, se advierte (fj. 7) que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985), cuyo contenido esencial es intangible.

Según continúa destacando la misma STC 50/ 1995 , este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 CE). En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke). El propio Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992).

Según añade el Tribunal Constitucional, por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.

TERCERO

La indicada sentencia del Tribunal Constitucional, única dictada en esta materia de entrada y registro para el...

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