STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:4705
Número de Recurso1566/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1566/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1566/99 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de diciembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 1131/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 703/98 sobre procedimiento de oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancias de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la Empresa Unión Eléctrica de Canarias, S.A. (UNELCO PSA) D. Constantino D. Javier D. Simón D. Juan Manuel y D. Bruno y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de noviembre de 1998 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 20-1-98 se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo, en base a visita de inspección girada el 25-8-97 al Centro de Trabajo Central Térmica de Jinámar de UNELCO, haciéndose constar que la empresa había modificado los turnos de trabajo de los trabajadores codemandados cambiándoles el turno del modo y manera que en tal acta se expone, que obrante en autos se da por reproducido, aceptando el juzgador como acreditado cumplidamente tal extremo, todo ello sin avisar a los trabajadores afectados ni a sus representantes legales con la antelación mínima de 30 días a que se refiere el art. 41.3, párrafo 1 ° del ET

SEGUNDO

La Inspectora de trabajo calificó la infracción como falta grave en grado medio (art. 95.5 ET y art. 36.1 Ley 8/88), proponiendo la imposición de sanción de 150.000 ptas.

TERCERO

Tras las alegaciones formuladas en el expediente por la Empresa, la citada Inspectora emite informe complementario afirmando que la modificación de turnos esta prevista en los contratos de trabajo de los afectados y que la infracción señalada en el acta era la omisión del preaviso de 30 días antes referido, siendo esa "la única infracción que se observa" al haber sido acordada por ambas partes la modificación sustancial, en cuyo contenido "no entraba" la Inspectora. CUARTO.- En los contratos de trabajo de los trabajadores afectados se pactó en la cláusula adicional 11 que la empresa podía modificar el turno por ausencia de otros trabajadores u otras causas del servicio que lo requirieran. QUINTO.- Obran en el expediente diversas Sentencias de órganos Sindicales y Resoluciones de la Dirección Territorial de Trabajo, que se dan por reproducidas aquí. SEXTO.- La Autoridad Laboral acordó ejercitar la acción de oficio prevista en el art. 149.2 LPL, en relación con él art. 95.5 ET por si se hubiera podido infringir el art. 41 ET. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda formulada en procedimiento de oficio por la dirección Territorial de Trabajo, Consejería Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra Unión Eléctrica de Canarias S.A, D. Constantino , D. Javier , D. Simón , D. Juan Manuel y D. Bruno , DECLARANDO que los cambios de turno objeto del expediente sancionador de referencia no constituyen modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores codemandados y por tanto no deben someterse al plazo de preaviso del art. 41.3, párrafo 1 ° ET, debiendo las partes estar y pasar por tal pronunciamiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias desestima la demanda presentada contra la empresa UNELCO SA y contra cinco trabajadores de la misma por entender que los cambios de turno a los que fueron sometidos los referidos trabajadores Materia objeto del expediente sancionador de referencia no constituyen modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los operarios codemandados y por tanto no debieron ser preavisados con 30 días de antelación a su efectividad (como exige el artículo 41 n° 3 párrafo 1 ° del Estatuto de los Trabajadores). Frente a la misma se alza la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia sea estimada la demanda y se declare la existencia de infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por no preavisar con 30 días de antelación los cambios de turno que la empresa UNELCO SA introdujo en la prestación de servicios de los trabajadores codemandados.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración pública recurrente en su único motivo la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Argumenta, en síntesis, en su recurso que al considerar el referido precepto las modificaciones del régimen de trabajo a turnos en todo caso como sustanciales y al exigir el referido precepto que las decisiones que impliquen modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual sean notificadas por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad tal obligación existe aun cuando dichas modificaciones estén justificadas y previstas en el clausulado de los contratos individuales de los trabajadores afectados por lo que su no observancia constituye una infracción grave prevista en el Estatuto de los Trabajadores que debe ser sancionada.

Primeramente y desde una perspectiva procesal hemos de dejar bien sentado ¿que es? y ¿ para que sirve? el denominado procedimiento de oficio previsto como modalidad procesal (procedimiento especial) en la Ley de Procedimiento Laboral y más concretamente la subespecie del mismo recogida en el artículo 149 párrafo 2° de la referida Ley de Procedimiento Laboral. La actividad sancionadora de la administración puede entrar en concurrencia en determinados supuestos con la jurisdicción social y en tales casos no se trata de limitar a una sola sanción la comisión de unos mismos hechos sino de supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. Cuando se producen estos supuestos la Autoridad Laboral debe dirigirse al...

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