STSJ Cataluña 39/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:1618
Número de Recurso190/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 190/05

Partes:

Actora: UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA

Demandada: AJUNTAMENT DE SOLIVELLA

S E N T E N C I A nº 39

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 345/05 seguido a instancia de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por el Procurador don Jaume Moya i Matas y asisitida por las Letradas doña Sonia Gutiérrez y doña Gemma Porta Mallorquí, contra el AYUNTAMENT DE SOLIVELLA representado por el Procurador don Jorge Sola Serra y asistido por la Letrada doña Neus Ollé Povill.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Solivella de fecha 24 de enero de 2.005, publicado en el B.O.P. de Tarragona de fecha 22 de marzo de 2.005 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación "Unió de Pagesos de Catalunya" interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza reguladora de l'aplicació de purins i fangs de depuració aprobada por el Ayuntamiento de Solivella en sesión plenaría de 24 de enero de 2.005 y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Tarragona de 22 de marzo de 2.005.

En concreto se solicita la declaración de nulidad de los siguientes preceptos: art. 1, apartado 2 ; art. 3, apartados 3 y 4 ; art. 4 apartado 1 ; art. 5, apartados 1,3,4 y 5 ; art. 6 ; y el capítulo IV, sobre infracciones, sanciones y medidas cautelares, en todos sus artículos, 7 a 18, ambos incluidos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, de gestión de deyecciones ganaderas ni de fangos de depuradora.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f,h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 63.2 de la Llei 8/87 Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 68.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 68.2 de la Llei 8/87 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A la luz de esta doctrina sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, y teniendo en cuenta el respeto al principio de legalidad, que los actores consideran también violado, es como analizaremos los preceptos impugnados de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Así, el art. 1, apartado 2 señala: "Queda prohibida la aplicación de purines (las deyecciones animales-orina y excrementos sólidos- con restos de paja, alimentos y agua en cantidades variables, que resulten del sistema productivo de animales y que presenten consistencia fluida o pastosa) y fangos de depuradora producidos por las actividades agrícolas y ganaderas que se desarrollen fuera del término municipal de Solivella".

Nos encontramos no ante una regulación cuya complementariedad respecto de las competencias estatales o autonómicas pueda valorarse, sino ante una exclusión absoluta, ante una prohibición que afecta directamente a las competencias de otras administraciones, en concreto a las de la Generalitat, que no contempla una tal prohibición ni en el Decret 119/01 de medidas de prevención de contaminación de agua por nitratos, ni en el Decret 220/01 de gestión de las deyecciones ganaderas, ni en la Llei 6/93 de Residuos por lo que respecta a los fangos de depuradora; pero también afecta a las del Estado por lo que se refiere a estos últimos, ya que el R.D. 1310/90 que regula la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario y traspone la Directiva 86/278/CEE, tampoco contiene una tal prohibición y tampoco se prevé en el R.D. 261/96 de medidas contra la contaminación por nitratos orgánicos.

Además, al prohibir la aplicación de residuos ajenos al término municipal, está limitando, sin competencia para ello, la gestión de otros municipios, e incurre en arbitrariedad por cuanto no es la procedencia de los purines y fangos lo que determina su mayor o menor peligrosidad ni la necesidad de una gestión adecuada; en definitiva, establece una medida que no guarda relación con el alcance y la razón de la regulación que se pretende efectuar con la Ordenanza.

CUARTO

El art. 3.3 indica:

"Queda totalmente prohibido tirar purines o fangos de depuradora a las fincas que estén situadas cerca de los pozos de agua del municipio. Partida del Camí del Tallat".

La expresión "cerca" con su inconcreción y ambigüedad hace de este precepto una norma atentatoria contra la seguridad jurídica y permisiva de un ejercicio arbitrario, por lo que resulta nula, siendo de aplicación en esta materia lo que establezca la normativa sectorial y, como mínimo, las recomendaciones del apartado 7.2 de la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya de fecha 22-10-98, publicada en el D.O.G.C. de 9-11-98.

-el art. 3.4 establece: "El pagés que haya de tirar purines o fangos de depuradora tendrá que llevar al Ayuntamiento una analítica donde le marquen si la tierra está falta de materia orgánica así como la cantidad que se ha de tirar por hectárea. Durante un periodo de cinco años no se podrá tirar ningún tipo de purines o fangos de depuradora en la finca para la que se haya presentado la analítica".

Se alega en la demanda que este precepto exige más documentación que la normativa sectorial ya citada, invadiendo competencias ajenas. A lo que debe contestarse que ya la repetida Orden de 22 de octubre de 1.998 establece recomendaciones para evitar las situaciones de sobrefertilización de los suelos, pero la exigencia municipal no las complementa sino que exige una analítica particular según parece con la única finalidad de prohibir nuevas aplicaciones de purines o fangos en cinco años, prohibición que, por generalizada e inmotivada, carece de rigor técnico y también deberá ser anulada.

QUINTO

El art. 4.1 expone: Las explotaciones ganaderas y agrícolas están obligadas, simultáneamente e inmediatamente a la aplicación de purines, a realizar su enterramiento, sin solución de continuidad".

La aplicación de las deyecciones ganaderas debe realizarse, conforme al art. 6.1 del Decret 220/2001 ya citado, de acuerdo con las condiciones que establece la normativa vigente aplicable, respetando las determinaciones de los apartados b, c, y d del mismo precepto y el a) que remite al seguimiento preferente de lo que establece la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (D.O.G.C. 9-11-98) del Código de buenas prácticas agrícolas en relación con el nitrógeno, uno de los códigos autonómicos a los que expresamente se remite el art. 5 del R.D. 261/96 ya mencionado. Pues bien aunque ni en el Decret 220/01 ni en la...

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