STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 2000
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:15876 |
Número de Recurso | 6755/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 6755/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 14 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10261/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA LLEIDA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 16 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 609/1999 y siendo recurridos D. Antonio , D. Jesús Carlos , D. Jose María y D. Mauricio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Con fecha 17 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda contra FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por los actores en reclamación de cantidad contra el FOGASA, condenando a la demandada a que satisfaga las siguientes cantidades: D. Antonio , 338.760 ptas, a D. Jesús Carlos , 338.760 ptas., a D. Jose María 330.480 ptas., a D. Mauricio 360.120 ptas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Los actores prestaban sus servicios en la empresa Rubén , dedicada a la reparación de maquinaria industrial, con domicilio en Bellcaire d'Urgell, C/Prat de la Riba s/n. y donde no ostentan cargo sindical alguno.
Reclaman los actores las cantidades correspondientes a liquidación de pagas extras y vacaciones así como tres últimos meses de salario, teniendo lugar su cese el 02.02.1994.
Se efectuó acto de conciliación con avenencia el día 30.05.1997 ante la Delegació
Territorial de Lleida del Departament de Treball de la Generalitat. La papeleta se presentó el 19.5.97. En conciliación la empresa reconoció a deuda conviniendo en satisfacerla el día 6.6.97, por los siguientes importes: Antonio , 679.096 Ptas, Jesús Carlos , 827.948 ptas, Jose María 683.364 ptas., Mauricio 738.745 ptas.
Por Auto de 5.4.94 se declaró al empresario en situación de suspensión de pagos. Por Auto de fecha 12.1.95 del Juzgado de Balaguer, se aprueba el Convenio de la suspensión de pagos de la empresa. Los actores tienen reconocidos los créditos. Durante el primer año contado a partir de la fecha de aprobación del convenio se establece la obligación por parte del deudor de satisfacer el importe de los créditos en un veinticinco por ciento de su importe; durante el segundo, en un treinta y cinco por ciento; durante el tercero el restante cuarenta por ciento.
Se instó proceso de ejecución 169/1997 a instancia de Antonio y otros contra Rubén en fecha 17 de julio de 1997; se dictó auto despachando ejecución, para cubrir un total de 2.929.153 ptas. por principal, 292.915 ptas. por intereses provisionales y 292.915 ptas. por costas provisionales. Se practicaron sin resultado positivo diligencia de embargo, desconociéndose, tras las oportunas investigaciones la existencia de bienes suficientes, y se dió la preceptiva audiencia al Fondo de Garantía Salarial. Se declaró por auto de fecha 25.5.98 la insolvencia de la empresa. En fecha 25.05.98 se solicitó al FOGASA se hiciera cargo del pago de las cantidades a que hubiera lugar en derecho como consecuencia de la declaración de insolvencia legal de la empresa.
En fecha 27.08.99, el FOGASA dicta resolución denegatoria del expediente rechazando los conceptos recogidos en el título ejecutivo por considerar que ha...
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STSJ Cantabria 463/2012, 4 de Junio de 2012
...de los cuales el plazo comienza a contar de nuevo (SSSTS de 11-7-2011, Rec. 3960/2000 y de 3-4-2003, Rec. 2544/2002 y STSJ de Cataluña de 14-12-2000, Rec. 6755/2000 ). En cualquier caso, el efecto interruptivo viene condicionado, como decimos, a que se inste la ejecución frente al empresari......