STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Junio de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:1906
Número de Recurso748/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 748/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 29-5-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a trece de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 904 En el Recurso de Suplicación número 748/00, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ciudad Real, de fecha 22 de Diciembre de 1.999, en los autos número 651/99, sobre Cantidad, siendo recurridos RAEDA, S.L.; y D. Juan Manuel y Dª. Rita .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la excepción de prescripción parcial de la acción y estimando íntegramente las demandas formuladas por Juan Manuel , y Dª. Rita , contra la empresa RAEDA S.L. y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes por los conceptos de las demandas las siguientes cantidades:.- a D. Juan Manuel , 1.455.440 ptas. de principal más 218.195 ptas. de intereses.- a Dª. Rita , 1.488.195 ptas.

de principal, mas 222.000 ptas. de intereses.- Cantidades que de no ser abonadas por la empresa demandada debido a su insolvencia serán a cargo de FOGASA, en los límites señalados en los artículos 32 y 33 del E.T.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Juan Manuel ha venido prestando sus servicios en la empresa RAEDA, S.L., dedicada a la actividad de Estación de Servicio, Lavado, Engrase y Recambios de Automóvil, desde el día 7 de Septiembre de 1.994, en virtud de un contrato de lanzamiento nueva actividad, con la categoría laboral de aprendiz. El citado contrato fue convertido en indefinido el 7 de Septiembre de 1.997.- SEGUNDO.- Que por Sentencia número 351 -autos 395-396/99- del Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real fue declarada resuelta y extinguida la relación laboral que le unía con la empresa demandada con fecha de efectos 30 de Junio de 1.999.- TERCERO.- Que consecuencia de tal resolución, la empresa en que prestaba sus servicios le adeuda actualmente las siguientes cantidades:.- A).- En concepto de Horas extraordinarias, realizadas durante el año 1.998 (de 27 de Julio de 1.998 a 31 de Diciembre de 1.998) la cantidad de 556.404 ptas., cantidad resultante de multiplicar 398 horas extraordinarias realizadas a razón de 1.398 ptas./hora. Por el mismo concepto y por las realizadas durante el año 1.999 (del 1 de Enero al 30 de Junio) la cantidad de 535.568 pesetas, que se corresponden por la realización de 374 horas extraordinarias a razón de 1.432 pesetas/hora. La realización de horas extraordinarias se debe a que el horario de trabajo en el citado centro tenía que coincidir necesariamente con el del Centro Comercial EROSKI, por lo que de forma regular semanalmente se venían realizando 60 horas a la semana -salvo que hubiera algún día festivo en esa semana- y, por ello, teniendo en cuenta que la jornada semanal es de 40 horas las 20 restantes son de naturaleza extraordinaria.- B) Las nóminas de los meses de mayo y junio de 1.999, que asciende a las cantidades de 139.493 y 136.354 pesetas respectivamente.- C) En concepto de antigüedad 14.068 ptas., cantidad correspondiente al periodo de Agosto a Diciembre de 1.998, y 11.300 pesetas correspondientes al periodo de Enero a Abril de 1.999. Todo ello es consecuencia de que el art. 29 del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Ciudad Real, que es aplicable a la actividad de la empresa en la que prestó sus servicios, dispone que "los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán aumentos periódicos en concepto de antigüedad, consistentes en trienios del 3% del salario base vigente en cada momento".- D) En concepto de vacaciones no disfrutadas las cantidad de 53.373 pesetas, ya que durante el año 1.999 no ha disfrutado de día alguno de vacaciones.- E).- En concepto de atrasos de salario base la cantidad de 8.880 correspondientes al periodo comprendido entre el 0-1-1.999 y el 30-4-1.999, ya que las tablas salariales para el año 1.999 han sido modificadas por el nuevo Convenio publicado en el B.O.P. nro. 79 de 30 de Junio, y durante el año 1.999 le venían siendo aplicadas las correspondientes al año 1.998.- CUARTO.- Que la demandante Dª. Rita , ha venido prestando sus servicios en la empresa RAEDA, S.L., dedicada a la actividad de Estación de Servicio, Lavado, Engrase y Recambios de Automóvil, desde el día 20 de Abril de 1.995, en virtud de un contrato de lanzamiento nueva actividad con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo. El citado contrato fue convertido en indefinido el 20 de Octubre de 1.997.- QUINTO.- Que por sentencia número 351 -autos 395-396/99- del Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real fue declarada resuelta y extinguida la relación laboral que le unía con la empresa demandada con fecha de efectos 30 de junio de 1.999.- SEXTO.- Que consecuencia de tal resolución, la empresa en que prestaba sus servicios le adeuda actualmente las siguientes cantidades:.- A).- En concepto de Horas extraordinarias, realizadas durante el año 1.998 (de 27 de Julio de 1.998 a 31 de Diciembre de 1.998) la cantidad de 572.832 ptas., cantidad resultante de multiplicar 408 horas extraordinarias realizadas a razón de 1.404 ptas./hora. Por el mismo concepto y por las realizadas durante el año 1.999 (del 1 de Enero al 30 de Junio) la cantidad de 537.812 pesetas, que se corresponden por la realización de 374 horas extraordinarias a razón...

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