STSJ Castilla y León , 22 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2000:4457
Número de Recurso118/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON ROLLO DE APELACIÓN N° 118/2000 PROC. ORDINARIO N° 394/1999 SENTENCIA N° 1573 SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID ILUSTRISIMOS SEÑORES Presidente:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO En Valladolid, a 22 de septiembre de dos mil. La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados pitados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA En grado de apelación se ha visto en este Tribunal los autos de procedimiento ordinario n° 394/1999, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de León, y en los que fue dictada sentencia el día 10 de mayo de 2000 .

Han sido partes las siguientes: como apelante, LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEON; como apelado, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno de León).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de León el día 10 de mayo de 2000 , y una vez notificada en forma a las partes, por la demandada-apelante se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia, se acordase la licitud de las liquidaciones. No se solicitó ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones

SEGUNDO

Admitido el citado recurso, la parte demandante-apelada se opuso al mismo pidiendo su total desestimación, con confirmación de la sentencia de instancia. Tampoco se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2° y de la Ley de la Jurisdicción , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUATRO.- Por Providencia de 5 de septiembre de dos mil se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

QUINTO

Con fecha 19 de septiembre de dos mil se declararon conclusos los autos para sentencia.

SEPTIMO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado n° 70/1999 , en la que se estimó la pretensión anulatoria deducida por quién hoy es parte apelada contra Liquidaciones giradas en concepto de Tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia.

La cuestión debatida en este recurso no es otra que la de si la Administración del Estado viene obligada al pago de las liquidaciones impugnadas por razón, principalmente, de la concurrencia o no del hecho imponible de la tasa.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal problemática en varias ocasiones, si bien es cierto que no lo ha hecho siempre con iguales pronunciamientos. Por ello, lo primero que haremos será clasificarlos en tres fases: a) La primera, de la que son exponentes las Sentencias de 9 de enero de 1998 (recurso 27/1995) y de 24 de marzo de 1998 (1468/1993), entre otras, se caracteriza por dar una respuesta negativa a la pretensión anulatoria dejando a un lado la titularidad del servicio y reparando en que "...es fácil admitir que no estamos ante la prestación de un servicio sino ante la realización de una actividad que, además, ha de admitirse como de competencia provincial pues la propia parte recurrente no discute el hecho de la publicación .. sino que niega la posibilidad de que le sea cobrado". Más adelante, la segunda de esas sentencias, seguía afirmando que "si ello es así, si la Administración provincial ordena íntegramente una actividad que le es propia, es más, a la que viene obligada, y si...

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