STSJ La Rioja , 13 de Mayo de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:403
Número de Recurso145/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00171/2004 Sent. Nº 171-2004 Rec. 145/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 145/2004, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia nº 30/2004 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 29 DE ENERO DE 2004 y siendo recurrido D. Simón , Marcelina Y Alejandra , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Simón , Marcelina Y Alejandra se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN DE VIUDEDAD, ORFANDAD Y AUXILIO POR DEFUNCIÓN).

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE ENERO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el demandante D. Simón , actuando en su propio nombre y derecho y en representación legal de sus hijas menores Dª Marcelina y Dª Alejandra , solicitó en fecha 21.07.03, tras la muerte de su esposa Dª Ana María , las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción, las cuales fueron denegadas por resolución del INSS en fecha 29.07.03, por no estar la causante de alta ni en situación asimilada al alta ni acreditar 15 años de cotización.

SEGUNDO

Que Dª Ana María estaba casada con D. Simón , y tenían dos hijas en común, Dª

Marcelina y Dª Alejandra .

TERCERO

Que Dª Ana María , causó baja por última vez como cotizante con fecha 24/03/1995, al dejar de percibir las prestaciones por desempleo, y figuró de alta por última vez como demandante de empleo con fecha 22/05/1997, fecha en que fue dada de baja como demandante de empleo por no renovación en la demanda.

CUARTO

Que Dª Ana María se suicidó el día 9/07/1999, y venía siendo tratada por los Sistemas Públicos de Salud desde 1995 de un trastorno depresivo grave y diagnosticado como una neurosis depresiva superpuesta a episodios de depresión mayor, siguiendo un tratamiento psico-farmacéutico, sin mejoría, cuadro patológico que la incapacitaba para las actividades de la vida diaria.

QUINTO

Que se ha agotado la vía administrativa, y que acredita en toda su vida laboral un total de 1.206 días de cotización.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón , actuando en su propio nombre y derecho y en representación legal de sus hijas menores Dª Marcelina y Dª Alejandra , debo declarar y declaro el derecho a percibirla pensión de viudedad D. Simón , y a sus hijas menores Dª Marcelina y Dª

Alejandra la pensión de orfandad en las cuantías reglamentarias, así como el subsidio por defunción, condenando al INSS y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono y a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En vía administrativa, la Entidad Gestora denegó al actor, que actuaba en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción, solicitadas el 21 de julio de 2003, por el fallecimiento de su esposa ocurrido el 9 de julio de 1999, siendo el motivo de las resoluciones denegatorias que la causante no se encontraba en el momento del fallecimiento en situación de alta o asimilada al alta, ni acreditaba el período mínimo de cotización de quince años. Presentada demanda impugnatoria de dichas resoluciones, el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja dictó Sentencia nº 30/04 en fecha 29 de enero de 2004 estimatoria de la demanda.

En el primero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia por los organismos de la Seguridad Social codemandados, pretenden, con adecuada cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sustituir el texto íntegro del hecho declarado probado cuarto por otro del siguiente tenor: "Dª Ana María se suicidó el día 09.07.1999, y venía siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Rodríguez Paterna desde 8.07.91 hasta el 09.07.1999.

Fue diagnosticada de trastorno depresivo recurrente y personalidad histriónica y estuvo en tratamiento psicológico y farmacológico y en seguimiento psiquiátrico hasta su fallecimiento que concluyó en suicidio.

Presentaba una clínica de inmadurez en su personalidad, con tendencia a la dependencia y al no enfrentamiento de las circunstancias y exigencias de la vida cotidiana.

Prestó servicios por cuenta ajena desde mayo de 1992 a mayo de 1994, pasando durante otros dos años los fichajes del INEM manteniendo con ello su condición de demandante de empleo, hasta mayo de 1997 en que fue dada de baja por no renovación".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el informe emitido por la Psicóloga Dª María Antonieta y el Psiquiatra Dr. Íñigo el 16 de julio de 2003 (folio 57); otro informe emitido por Don. Íñigo el 5 de enero de 2004 (folio 60), y la propia Resolución administrativa (folios 50 y 51).

SEGUNDO

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, y 20 de abril de 2004 -, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

Sentado lo anterior, el motivo fracasa por las siguientes razones: a) Porque la propia resolución administrativa que se impugna...

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