STSJ Murcia , 8 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:30
Número de Recurso660/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 18/2001 ROLLO Nº RSU 660/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a ocho de enero del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MURCIA de fecha 27 de marzo del 2000, dictada en proceso número 484/1999, sobre PLUS PANTALLA, y entablado por Dª Claudia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora Dª Claudia , viene prestando sus servicios para el INSALUD con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Virgen de la Arrixaca, Consulta Externa de Otorrinolaringología, con antigüedad desde el año 1995 y una retribución liquida mensual de 128.051 pts. Dentro los distintos conceptos retributivos, la actora percibe tres complementos, esto es, de destino, de productividad fijo y específico. 2º) La actora tiene como función la realización de actividades no sanitarias que faciliten las funciones de los médicos o diplomados en enfermería, así como la ayuda a estos en las tareas que le son propias de atención a los enfermos. 3º) La actora utiliza diariamente los ordenadores existentes en la consulta donde presta servicio para una mejor, mas eficaz y ágil gestión del mismo. No se acreditó que esté mas de la mitad de su jornada laboral enfrente de una pantalla de ordenador. 4º) La actora reclama 4.764 pts/mes desde Junio de 1998, como diferencia de las 7.896 pts que perciben los auxiliares administrativos y las 3.222 pts auxiliares que no trabajan ante el ordenador. 5º) Se agotó la vía previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Claudia , frente al INSALUD, debo absolver y absuelvo a este último de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTO DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por la actora, Dª Claudia , presento demanda sobre reconocimiento de derecho contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y solicita que se señale la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se declare mi derecho a percibir el plus de pantallas, o complemento de productividad factor fijo, por las tareas de operadora de equipos mecanizados que vengo realizando durante la mayor parte de mi jornada en mi puesto de trabajo, condenando al INSALUD a que me abone dicho plus. Demanda aclarada posteriormente, en el sentido de: "Se amplia el suplico de la demanda para que además de pedimentos en ella incluidos, se incluya la solicitud de que el INSALUD sea condenado a abonar a la actora la cantidad de 90.516 pts, por el concepto reclamado y desde junio de 1998 hasta la fecha".

El juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, desestimó la demanda. La actora disconforme, presentó recurso de suplicación FUNDAMENTO SEGUNDO: Inicialmente, procede estudiar, conforme hicimos en un caso análogo en auto de 11 de junio de 1.997 (nº 96), confirmado por el de 18 de Julio de 1.997, (nº 117), si el litigio tiene recurso.

Pues bien, la doctrina de dichos autos refiere que, a los efectos de determinar si el litigio tiene recurso, se deben valorar una diversidad de circunstancias, que son: a) si el suplico de la demanda es unívoco o sería posible otro en términos más concretos e incondicionales y cual es su naturaleza esencial; b) el espíritu y finalidad del art. 189 de la LPL; c) la doctrina de la viabilidad de la acción declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional, que está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto; d) la consideración del derecho reclamado y su posible identificación exclusiva con un interés económico, ya que el lesgislador ha querido que sólo las pretensiones económicas superiores a 300.000 pts, tengan acceso a suplicación; y c) los artículos 87.1.4 y 99 de la L.P.L. En opinión de la Sala, admitiendo, en principio, la viabilidad de acciones declarativas, también es cierto, que, en general y salvo excepciones --piénsese en las acciones o en algunas acciones ejercitadas en vía de conflicto colectivo-- las de contenido económico deben calificarse como acciones de condena, aunque éstas se manifiesten implícitas, como ocurre en este caso cuando se refiere a percibir el citado complemento. Es evidente que, en realidad, el suplico de la demanda sería equivalente, por ejemplo, a la petición de pago del complemento solicitado, pretensión que debería estar cuantificada hasta el momento de la reclamación, o, como máximo, hasta el momento del juicio oral, única pretensión con efectividad plena, al no causar indefensión, pues se habrían cumplido, desde una perspectiva "pro accione", las condiciones requeridas al efecto y no se trataría, además, de un futurible. Tal cuantificación se produjo en la aclaración de la demanda (90.516 pts.).

Desde dicha perspectiva, no parece asumible que, por la pura presentación o apariencia de la acción ejercitada, se de o no recurso, pues ello significaría dejar el sistema de recursos al arbitrio o voluntarismo de las partes, lo que no es finalidad que el legislador haya podido pretender, pues la evaluación del importe económico es circunstancia de primer orden a efectos de la concesión o no de recurso de suplicación; pues debe prevalecer su naturaleza de la acción ejercitada con todas sus implicaciones.

Parece, por tanto, obligada reflexión a los efectos indicados ponderar la trascendencia y posible evaluación económica del derecho...

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