STSJ Murcia , 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:3006
Número de Recurso1219/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1404/2002 ROLLO Nº: RSU 1219/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Hugo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de junio de 2002, dictada en proceso número 355/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Hugo frente a Servicio Murciano de Salud (INSALUD).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Hugo viene prestando sus servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud con la categoría de farmacéutico Residente. 2º) El 22 de junio de 1998 el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud dictó la siguientes resolución: "1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho

Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del Colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria y otras aportaciones análogas. 6. La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998". 3º) La misma medida que la prevista en la anterior resolución la adoptó el INSALUD el 11 de junio de 1990 respecto de los letrados de la Administración de la Seguridad Social. 4º) El actor, que presta sus servicios en régimen de exclusividad, está colegiado en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, al que ha abonado la cantidad de 117.516 pesetas en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1998 y diciembre de 2991. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa. 6º) La cuestión litigiosa afecta notoriamente a un gran número de trabajadores"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por don Hugo contra el Instituto nacional de la Salud, debo condenar y condeno a éste a abonar a aquél 117.516 pesetas. Absuelvo al Servicio Murciano de Salud de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña María José Galán Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, con Hugo , presentó demanda, solicitando que: "en definitiva, tener por interpuesta demanda contra el Servicio Murciano de Salud, sobre indemnización por razón de servicio correspondiente a la cuantía de las cuotas colegiales abonadas por el que suscribe, en los años 1998 (cuota de inscripción 2º, 3º, y 4º trimestre), 1999, 2000 y 2001, y que asciende a la cantidad de 117.516 pesetas (706,29 euros); así como la obligación de abonar la cuota colegial por dicho ente autonómico hasta tanto en cuanto se mantengan las mismas condiciones".

La sentencia recurrida tiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por don Hugo contra el Instituto nacional de la Salud, debo condenar y condeno a éste a abonar a aquél 117.516 pesetas. Absuelvo al Servicio Murciano de Salud de la pretensión deducida en su contra".

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "que en su día dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se declare el derecho de mi representado don Hugo a que se continúe con el abono de la cuota colegial mientras se mantengan las mismas circunstancias; condenando al Servicio Murciano de Salud a dicho reconocimiento, y todo ello con efectos de 1 de enero de 2002".

La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, debe reseñarse que el único que recurre es el actor, con la pretensión antes reflejada. En tales condiciones, a tal limitación debemos ceñirnos en virtud del principio de congruencia.

Vistas las alegaciones de las partes, se viene a plantear un tema de orden público procesal, en la medida que se cuestiona la viabilidad del ejercicio de acciones declarativas de futuro, con las consecuencias que se anudan a tal circunstancia. Tal circunstancia de orden público procesal, que debería ser vigilada de oficio por la Sala, excluye o excusa la necesidad de denuncia previa, ya que, conforme hemos dicho, así en sentencia de 15 de julio de 2002, 25 de julio de 2000 (número 1050) y en sentencia de 15 de julio de 1996 el derecho procesal laboral no contempla la existencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la...

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