STSJ Islas Baleares 453/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteD. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:1256
Número de Recurso390/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución453/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓD. FCO JAVIER WILHELMI LIZAURD. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00453/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

SECCION: 1

PALMA DE MALLORCA

PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. : 971723689/971729152

N.I.G.: 07000 4 0100955 /2001

40125

ROLLO N°: RSU 390 /2001

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de , PALMA DE MALLORCA

Autos de Origen: DEMANDA 78 /2001

RECURRENTE/S: INSALUD

RECURRIDO/S: Gabriel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES

En PALMA DE MALLORCA a catorce de Septiembre de dos mil uno .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ , Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n° 453

En el recurso de suplicación interpuesto por INSALUD contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA de fecha 20 de febrero de 2001, dictada en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante trabaja para el INSALUD desde el 1.01.80 como calefactor desde 1.980.

  2. Es delegado sindical desde esa fecha. Dispone de un crédito horario mensual de 60 horas, repartido en horas de atención continuada, noches y festivos.

  3. Venía percibiendo la totalidad de los complementos mencionados de atención continuada, noches y festivos hasta el 9.99, cuando es retribuido en parte en función de la realización de las horas realizadas con esa característica de modo que la partida de sus nóminas relativa a ese complemento han sido reducida en la medida que viene desarrollando las tareas en las horas de crédito sindical, -con el montante horario tope de 60 horas-, y cuya cuantificación económica por los meses desde 09.99 a 11.00, s.e.u.o., supone la cantidad de 181.419 ptas. Obran cuandrantes del propio INSALUD de servicios realizados por el demandante y de los no realizados por haber dispuesto del crédito sindical.

  4. Fue suscrito pacto de 17.06.99 entre el INSALUD y los sindicatos sobre diversas materias relativas a la representación del personal al servicio de las instituciones sanitarias entre las que está aquella atinente al crédito horario para su efectivo desempeño.

  5. Fue desestimada su reclamación previa mediante resolución de 16.01.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por el Sr. Gabriel coma el INSALUD debo declarar y declaro el derecho a la percepción del complemento de atención continuada, noches y festivos correspondiente al crédito horario sindical mensual, con condena de abono de la suma de 181.419 ptas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación sw D. Gabriel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los distintos motivos de suplicación que articula el recurso deben rechazarse por dos razones distintas las objeciones que la parte actora y ahora recorrida opone a su viabilidad procesal. La primera y capital, porque el objeto litigioso excede de una mera reclamación pecuniaria, circunstancia que hace inaplicable la excepción a la regla general de recurribilidad que previene el inciso final del párrafo primero del art. 189.1 de la LPL. El actor pretende asimismo el reconocimiento judicial de que tiene derecho a percibir el complemento de atención continuada que corresponda a las noches y festivos que dedica a actividad sindical, con lo que postula un pronunciamiento declarativo que se proyecta hacia el futuro y no agota sus efectos con la condena al mero pago de una determinada suma. Y en segundo término, porque, en cualquier caso, el organismo recurrente principia por denunciar una infracción de normas procedimentales que, de estimarse, daría lugar a la nulidad de actuaciones, de modo que, aunque fuera sólo a este limitado fin, el recurso deviene admisible de acuerdo con el apartado d) del mencionado art. 189.1.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se formula, en efecto, con apoyo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento, interesando que se anule la sentencia de instancia porque considera que la declaración de hechos probados que contiene incumple el mandato de los arts. 97.2 de la citada Ley Procesal y 248.3 de la LOPJ al no especificar los datos de los que extrae que la cantidad dejada de percibir indebidamente por el actor se eleva a la suma de 181.419 ptas.

El reproche sería justo si la cuantificación del débito hubiera sido tema de controversia entre las partes. No es así, sin embargo. Ni en la vía administrativa previa ni al contestar la demanda en el acto del juicio el INSALUD rebatió expresamente el importe en que el actor cifra la deuda, pues no cabe reputar manifestación útil de disconformidad procesal u oposición relativa a ese extremo de las alegaciones de la demanda el mero hecho de aportar en el ramo propio de prueba unas hojas carentes de membrete, sellos y firma con cálculos que arrojan un resultado de 171.072 ptas. como devengadas entre septiembre de 1999 y diciembre de 2000. La nulidad de actuaciones, de otra parte, es decisión que sólo procede cuando la vulneración procesal produce indefensión (arts. 191 a) y 200 de la LPL), por lo que debe reservarse para aquellos...

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