STSJ Extremadura , 27 de Enero de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:92
Número de Recurso834/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00029/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101544, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 834/2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido: Elena JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES DEMANDA 184/2003 Sentencia número: 29-04 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CÁCERES, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos . Sres.

citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 29 En el RECURSO SUPLICACION 834/2003, formalizado por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 16-10-03, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES en sus autos número 184/2003, seguidos a instancia de Dª. Elena frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD por reclamación de DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Elena , viene prestando sus servicios laborales en el Hospital "CIUDAD DE CORIA", con la categoría de lavandera, desde el día 1-6-02 en virtud de contrato de sustitución de Raquel que es titular propietaria de la plaza de lavandera al haber ascendido esta a otro puesto por promoción interna.-SEGUNDO.-Con fecha 6-11-02 la demandante presentó solicutd al Director de Gestión y SS-G del citado Hospital de ayuda por guardería infantil para su menor hija María Teresa nacida el 31-10-00 aportando a tal efecto recibo de abono por aquel concepto de guardería correspondiente a noviembre de 2.002 y por importe de 129,21 euros, cuya solicitud le fue desetimada por estimarse que no era personal de plantilla.- TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, mediante escrito presentado con fecha 12-12-02 qe no fue resuelto expresamente".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- El Ilmº. Sr. Magistrado-Juez en viertud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido: ESTIMANDO la demanda deducida por Elena frente al Servicio Extremeño de Salud, declaro el derecho a la demandante a percibir la Ayuda o Complemento de Guardería a partir del mes de Noviembre de 2.002 hasta que dicho derecho se extinga por alguna de las causas legalmente establecidas, CONDENANDO a la Entidad demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de VEINTICUATRO euros mensuales a partir del mes indicado continuando haciéndolo en el futuro, siempre y cuando se justifique el devengo de dicha cantidad".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-10-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-1-2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la pretensión deducida por la actora, personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se alza la Entidad demandada interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo del recurso, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, artículo 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre y Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinto Instituto Nacional de Previsión de fecha 26 de noviembre de 1974, sobre guarderías infantiles para el personal femenino de plantilla en Instituciones cerradas, que exigía como requisito esencial para ser beneficiario de las ayudas solicitadas, ser personal femenino de plantilla con hijos menores de seis años que posteriormente fue modificado en cuanto su ámbito de aplicación por la Circular de 9 de junio de 1980 en la que se amplia la ayuda al personal viudo, así como la Instrucción de 29 de mayo de 1997 de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Insalud, aludiendo del propio modo al artículo 14 de la Constitución Española y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de mayo de 2000, referida a un...

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