STSJ Extremadura , 29 de Noviembre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2574
Número de Recurso512/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 512/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de 2.001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°562 En el Recurso de suplicación n° 512/2.001 interpuesto por la Letrada Dª. Angela Rivera Monge, en representación de D. Eugenio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 3 de septiembre de 2.001, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente y Dª. Lidia , D. Luis Alberto y D. Imanol , contra LA EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, representada por la Letrada, Dª. Antonia González Gargamala, sobre Procedimiento Ordinario de Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Diciembre de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los actores, Lidia , Eugenio , Imanol y Luis Alberto viene prestando su servicio con la categorías de Auxiliares Administrativo los dos primeros, A.T.S. el tercero y cocinero el curto, para la entidad demandada Diputación Provincial de Badajoz, en el Hospital Provincial San Sebastián de eta ciudad, centro sanitario gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, por lo que de acuerdo con el Convenio de Gestión concertado entre ambos en 1.990, vienen percibiendo su retribuciones del personal estatutario conforme al sistema retributivo de esta última entidad. 2°.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de lo de eta ciudad, de 28-3-00, dictada en Conflicto Colectivo, posteriormente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de 31-7-00, e determinó que a los trabajadores de la entidad demandada que prestasen sus servicios en el indicado centro Hospitalario, les sería de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de dicha entidad, Convenio que entró en vigor el 29-7-99 y en el que ya se especificaba que sería de aplicación a todo el personal de la demandada que prestase sus servicios en "centro adscritos o gestionado por convenios con otros organismos". 3°.- Entre Febrero y Diciembre de 1.999 y hasta Noviembre del 2.000, han percibido del

Insalud la cantidades que constan en las Certificaciones aportadas, -que se tienen por reproducidas-, y pese a que, conforme al Convenio Colectivo de la Diputación tendrían que haber percibido cantidades inferiores, el pasado me de Octubre presentaron sendas reclamaciones previas administrativas interesando el abono de determinada diferencias salariales correspondiente a lo conceptos de hora extraordinarias, complemento específico y compensación por días de libre disposición y días no laborales. 4°.- Desestimadas las mimas, reproducen sus pretensión ante el Juzgado de lo Social cuantificando las mismas en 755.062 peseta, 778.162 pesetas, 421.484 pesetas y 387.960 pesetas, respectivamente, según desglosaron en sus demandas que se tienen también expresamente pro reproducidas."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La esquizofrenia provocada por la pretendida pervivencia de dos sistemas retributivos para un mismo personal tiene como punto de arranque la semilla arrojada por el Convenio de Colaboración suscrito entre la Diputación Provincial de Badajoz y el INSALUD el 16 de julio de 1990, para la gestión del Hospital San Sebastián, semilla que germinó de forma incontrolada propiciada por la actuación tanto empresarial como de los trabajadores y se recolecta en forma de múltiples y variados procedimientos judiciales, oportunamente abonada mediante la suscripción del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de Badajoz, firmado el 27 de abril de 1999. Dicha situación dual se prolonga en el tiempo, desde el indicado año 1990, al tomar un diverso camino la normativa y resoluciones judiciales relativas a dicho personal - Convenio Colectivo aludido y sentencias firmes anteriores, de 10 de junio de 1997, y posteriores a éste, de 28 de marzo de 2000, incorporada en autos recaída en proceso sobre conflicto colectivo que declaró la aplicación de dicha norma paccionada al personal del Hospital San Sebastián- y la praxis, no solo empresarial, sino de los trabajadores, pues en ningún momento el colectivo afectado ha renegado de ella. Es ello así pues no consta, con claridad, haya sido solicitado que se les retribuya única y exclusivamente por el sistema previsto para el personal de la Diputación. No, no han dicho no a las retribuciones que el INSALUD les abonaba por los conceptos previstos en el Real Decreto 3/1987 durante el periodo que arranca, ni más ni menos del año 1990. Los trabajadores, por el contrario, continúan pretendiendo tomar las retribuciones del INSALUD, con arreglo a su sistema retributivo, y, aisladamente y por los conceptos que consideran oportunos, comparar uno y otro sistema y ver en cual de las Entidades se le retribuye "mejor"; nada de compensar en cómputo global. Y para ello ¿Cuál es la trampa? La teórica homogeneidad que exige el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores para la aplicación de la compensación. Si el Insalud me abona un concepto retributivo no previsto en el sistema de la Diputación, me quedo con él, pero no se compensa por no existir en este último sistema concepto homogéneo. O lo que es lo mismo, aplico la proscrita práctica del espigueo (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 y 28 de febrero de 2000), que llega a su punto culminante con la pretensión deducida en instancia -de la que desiste en sede de recurso pero a la que se hace referencia en sede de suplicación pues el recurrente desiste por una razón, que "ad pedem litterae" es la siguiente: "Además de que se desiste de lo reclamado en su día en la demanda por días no laborables y de libre disposición trabajado siendo congruente con lo reconocido a la actora Lidia en esta misma sentencia que ahora sólo se recurre por Eugenio ", y no porque considere no ajustada a derecho su dejada pretensión- de abono de los días de libre disposición no disfrutados (seis en el Insalud y nueve en la Diputación), pretendiendo se les abone esos tres días de diferencia como horas extraordinarias trabajadas, lo cual es al menos "llamativo". Pero es más, no es que se pretenda el abono de horas extras amparándose en el Convenio Colectivo para el Personal de la demandada "que le es de aplicación", sino que, en aras de no se saben cuales...

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