STSJ Comunidad de Madrid 719/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:9122
Número de Recurso2416/2005
Número de Resolución719/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002416/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00719/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.416/05

Sentencia número: 719/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.416/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ DELGADO, en nombre y representación de Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra la sentencia de fecha DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 516/04, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) Y RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Frida, presta servicios en el IMSALUD (antes para el INSALUD), como personal estatutario sanitario no facultativo, con la categoría profesional de ATS/DUE, con la antigüedad y destino que se especifican en el hecho primero de sus respectivas demandas, que se dan por reproducidas a dichos efectos.

El ejercicio de la actividad profesional de la actora lo realiza por entero y con carácter exclusivo para el IMSALUD.

SEGUNDO

Como consecuencia de su título profesional y para el ejercicio de dicha actividad, los actores deben estar dados de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, y abonar las cuotas de colegiación. Siendo el importe de las mismas el siguiente:

34,17 euros/trimestre en el año 1998

37,86 euros/trimestre en el año 1999

38,77 euros/trimestre en el año 2000

40,21 euros/trimestre en el año 2001

43,50 euros/trimestre en el año 2002

TERCERO

El 11/06/90, el INSALUD acordó abonar a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Además, el INSS acordó el 23/12/97 abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Acordando asimismo el INSALUD abonar los gastos de colegiación y las cuotas colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo.

CUARTO

Por Real Decreto 1.479/01, de fecha 27 de diciembre, se han traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, con fecha de efectividad de 01/01/02.

QUINTO

El Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre (BOE DE 12-09-87), sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, establece en su artículo 2 que "el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar"

SEXTO

Se reclama por la actora la suma total de 678,50 euros correspondiente a las cuotas colegiales por ella abonadas por el periodo que especifica y detalla en el hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido a dichos efectos.

SEPTIMO

Con fecha 5 de mayo de 2004, se presentó Reclamación Previa, ante la Dirección Provincial del IMSALUD, solicitando le fueran abonadas las cuotas colegiales, correspondientes al período 1-10-98 hasta el 31-12-02.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª. Frida, contra el INGESA (antes INSALUD) y contra el IMSALUD, sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a estas demandadas a que abonen a la actora, en concepto de cuotas colegiales por el período a que se hace referencia en la demanda, la cantidad total de 678,5 euros. Debiendo responder el INGESA (antes INSALUD) de la suma de 504,5 euros y el IMSALUD la suma de 174 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA - Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD)-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 30-04-04 se formuló demanda por la Sra. Frida, trabajador unido al IMSALUD en virtud de vínculo de carácter estatutario. Resuelta en la instancia su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 17 de enero de 2005, y dirigida contra ésta recurso de suplicación, esta Sala se plantea la eventual nulidad de actuaciones procesales derivada de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción que establece el art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPE).

Facilita el examen de esta cuestión el distinguir debidamente dos de los aspectos que inciden en ella: la regulación del contenido material propio de la relación de servicios de estos trabajadores, y la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para el enjuiciamiento de los litigios derivados de la aplicación de dichas normas materiales.

SEGUNDO

Sobre la regulación sustantiva de la relación de servicios del personal sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social que no está sujeto a contrato de trabajo hay que decir que esta relación se ha venido regulando tradicionalmente por una normativa específica contenida en diferentes "Estatutos de personal". Estos han seguido, a grandes rasgos, la siguiente evolución:

  1. ) Nada dijo sobre ellos la ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social (BOE 30/12/63), pese a lo cual el Texto Articulado Primero de dicha ley, Ley de la Seguridad Social (en adelante, LSS), aprobada por Decreto 909/66, de 21 de abril (BOE 22/4/66), acordó en su art. 45.1 que "La relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los estatutos de personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o, en su caso, por el estatuto general aprobado por el propio Ministerio".

  2. ) Nacen al amparo de esta previsión diversos Estatutos del personal trabajador al servicio de la Administración de la seguridad social, entre ellos el de personal médico (Decreto 3160/66, de 23 de diciembre), el de personal no sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. de 26/4/73) y el de personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. 5/7/71).

  3. ) Con el Decreto-legislativo 2065/74, de 30 de mayo (BOE 20/7/74), se aprobó el texto que refundía la LSS y la Ley 24/72, de 21 de junio, denominado Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS/74), reiterando su art. 45 las previsiones del precepto de mismo número de la LSS.

  4. ) Esta regulación no fue alterada con la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, cuyo art. 1.2 admitió la existencia de normas específicas adecuadas a las características peculiares de diversos sectores de trabajadores públicos (docente, sanitario y destinado en el extranjero). De ahí que la disposición transitoria cuarta de la misma ley 30/84 acordase que "El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se...

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