STSJ Castilla y León , 20 de Abril de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2086
Número de Recurso844/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

del recurso: pericial efectuada por arquitecto técnico, estado ruinoso de los edificios. Desestimación de los motivos: el arquitecto técnico es funcionario idóneo y se tuvo en cuenta el estado de conservación de la construcción semiderruído. Estimación del recurso en cuanto a la referencia del art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, y en cuanto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Donaciones como consecuencia de dicho artículo, tras la anulación del mismo por la STC de 19 de julio de 2000.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil uno. En el recurso número 844/1999, interpuesto por D. Agustín , representado por la Procuradora Dª.

Mercedes Manero Barriuso y defendido por la Letrado Dª Belén Alvarez-Candil García, contra Resolución del TEAR Castilla y León Sala de Burgos, desestimando reclamación 5/445/1996, sobre impuesto de transmisiones, habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 1 de octubre de 1999 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de diciembre de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se revoque y deje sin efecto el acto impugnado, estimándose el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 17 de febrero de 2000, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 12 de abril de dos mil, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio de este recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de agosto de 1.999, que desestima la reclamación económico-administrativa n° 5/445/1996, interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León de fecha 37-1-1996, aprobatoria del expediente de comprobación de valores nº 646/95, por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en las que fija como valor comprobado un importe de 15.449.106 pesetas, haciendose constar que concurren las circunstancias a que se refiere el art. 14.7 del Texto Refundido del I.T.P.A.J.D., aprobado por R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; así como frente a la liquidación complementaria nº70.141/96, practicada por el Impuesto sobre Donaciones, con un importe a ingresar de 1.219.964 pesetas.

SEGUNDO

El actor impugna las resoluciones indicadas con argumentos que a modo de síntesis se pueden concretar en tres, a saber: a) que un arquitecto técnico -tal titulación ostenta el perito de la Administración que realizó la valoración- no tiene como funciones propias la de efectuar tasaciones y valoraciones, lo que se reconduce al argumento de la idoneidad del técnico; b) que la valoración efectuada no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que los inmuebles transmitidos se encontraban en estado de ruina inminente; y c), que existe un presupuesto de reforma y rehabilitación por un importe que supera el doble del valor del inmueble (se refiere al declarado) y cuyo valor entiende se pretende gravar con el impuesto.

TERCERO

Antes del análisis concreto de cada una de las cuestiones planteadas conviene recodar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción según D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y el art. 50 del citado texto legal establece la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Por su parte el artículo 49.1 y 2 del R.D.L. 3050/1980, según su redacción originaria, establecía: " 1 La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 10, 25 y 29 de la presente Ley. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley G En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR