STSJ Cataluña 1039/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:11687
Número de Recurso1860/2003
Número de Resolución1039/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso
  1. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAND. JUAN BERTRAN CASTELLSD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN PRIMERA

    RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1860/2003

    Partes: ENDESA GENERACION, S.A. C/ AJUNTAMENT D'ES BORDES

    Codemandado: ORGANISME AUTÒNOM DE GESTIÓ I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCALS DE LA DIPUTACIÓ DE LLEIDA

    S E N T E N C I A Nº 1039/2004

    Ilmos. Sres.:

    PRESIDENTE

  2. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  3. JUAN BERTRÁN CASTELLS

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1860/2003, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA, contra AJUNTAMENT D'ES BORDES, representado por el Procurador Dª CRISTINA RUIZ RSANTILLANA y contra ORGANISME AUTÒNOM DE GESTIÓ I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCALS DE LA DIPUTACIÓ DE LLEIDA representado por el Procurador Dª ALICIA BARBANY CAIRÓ .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción,habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, impugna en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ES BÒRDES (LLEIDA) por el que se modifica la Ordenanza Fiscal núm. 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida núm. 149, de fecha 4 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Se opone por el Ayuntamiento demandado la causa de inadmisibilidad del recurso conforme a los arts. 69, a) y c), en relación con losarts. 51.5 y 51.7, todos de la LJCA, alegando que no se impugna en realidad la Ordenanza sino la reforma de la Ley de Hacienda Local, careciendo de legitimación para recurrir la constitucionalidad de leyes.

Tal causa de inadmisibilidad ha de ser necesariamente desestimada por carecer de fundamento. Nuestro ordenamiento jurídico contempla la cuestión de inconstitucionalidad, que implica la posibilidad de impugnar actos o disposiciones basándose en la vulneración constitucional de la norma con rango de Ley que apliquen. No hay, pues, recurso directo de inconstitucionalidad alguno, sino impugnación de la Ordenanza por estimar inconstitucional la Ley que aplica, lo cual es perfectamente viable en nuestro sistema procesal.

TERCERO

La demanda articulada en la litis interesa con carácter principal la declaración de nulidad de pleno derecho e inaplicación de la modificación de la Ordenanza por incumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 15 a 18 LHL para la imposición yordenación de los tributos locales.

Se basa esta impugnación en la supuesta ausencia de exposición del acuerdo provisional en el tablón de anuncios y en la no publicación del texto íntegro de la Ordenanza fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia, alegándose que tal falta de publicación no puede resultar suplida por la remisión al "texto/modelo" aprobado por la Excma. Diputación de Lleida y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm, 67, de 31 de mayo de 2003.

La primera alegación viene desmentida por el contenido del expediente administrativo, en el que consta la preceptiva inserción en el tablón de anuncios del acuerdo de aprobación provisional.

En cuanto a la publicación íntegra de la Ordenanza debe precisarse, ante todo, que cuando de modificaciones de la misma se trate bastará insertar el texto íntegro de la mismas, sin que sea necesaria la publicación del texto íntegro digamos "refundido" resultante, pues lo que quiere evitar la norma es que baste una remisión a textos no publicados (cual ocurría en la legislación previa a la Ley 39/1998, reguladora de las Haciendas Locales), apareciendo en el presente caso cumplido tal requisito.

Por otra parte, esta Sala viene declarando con reiteración que:

  1. Comodestacan, entre otras, las SSTS de 27 de mayo de 1996 y de 1 de julio de 1996, la falta de publicación de los acuerdos definitivos ("incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría", como siempre ha rezado el citado art. 17.4) constituye causa de nulidad o ineficacia de la Ordenanza, y tal publicación ha extenderse a la referente al texto íntegro de las propias Ordenanzas en cuestión.

  2. Sin embargo, como ya declarara esta Sala y Sección en su sentencia núm. 243/2002, de 22 de febrero de 2002 (Recurso núm. 816/2001-Cuestión de Ilegalidad), cabe admitir la fórmula de que los Ayuntamientos se adhieran a unos textos-modelos previamente publicados, en evitación de costes innecesarios de publicación con una fórmula que garantiza plenamente el conocimiento de la ordenanza previamente publicada y cumple con ello cabalmente la finalidad de la publicación.

    Tal es el caso de los Modelos-Tipos de Ordenanzas que para los Ayuntamientos de la provincia de Lleida han quedado reseñados, modelos aprobados en uso de las competencias propias de asistencia y cooperación jurídica y técnica a los municipios de conformidad con lo previsto en los arts. 88 y 89 de la Ley catalana 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

    En efecto, según el art. 88 de la Ley 8/1997 citada, corresponde a las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menos capacidad económica y de gestión [letra b) del apartado 2]. Y según el también citado art. 89 de la misma Ley, apartado 1, las Diputaciones Provinciales ejercerán las funciones de asistencia y cooperación jurídica y técnica mediante: a) La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico; b) La asistencia administrativa; c) Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos; y d) Cualquier otra fórmula análoga que determine la propia Diputación Provincial.

    Talhabilitación legal justifica cumplidamente la publicación de los aludidos modelos-tipos de Ordenanzas Fiscales, a los que cabe remitirse por los Ayuntamientos, cumpliéndose así la finalidad legalmente exigida de la publicación del texto íntegro delas Ordenanzas, al tiempo que se cumple el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones públicas (art. 103.1 de la Constitución), con el consiguiente ahorro económico (en ocasiones indispensable) para los municipios, especialmentea los que tienen menos capacidad económica y de gestión.

  3. En definitiva, si los Ayuntamientos publican los elementos de determinación necesaria por ellos mismos, junto con la remisión a las Ordenanzas tipos aprobadas por la Diputación, no cabe apreciar vulneración alguna a lo previsto en el art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales.

CUARTO

La misma demanda articulada en la litis interesa, con carácter subsidiario, la nulidad del art. 8,1 de la Ordenanza impugnada, que fija el tipo de gravamen para los "bienes de características especiales" en el 1,3 por 100.

Por medio de otrosí, se interesa que para el supuesto de que la Sala considere que la Ordenanza impugnada se ha ajustado a las previsiones de la Ley de...

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