STSJ Murcia , 29 de Enero de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:215
Número de Recurso1199/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 1.199/99 SENTENCIA nº 27/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 27/03 En Murcia a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.199/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Revisión Catastral.

Parte demandante: Don Bartolomé representado por la Procuradora Dña María Belda González y defendido por el Letrado Don Higinio Pérez Mateos.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de Julio de 1999 que desestimaba la reclamación nº 30/2174/98 planteada por el recurrente contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la valoración catastral de la parcela NUM000 del Proyecto de Compensación del Polígono II del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 1 de Murcia, en 30.969.994 ptas. REF. Catastral NUM001 .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare la no conformidad a Derecho del valor catastral fijado a la parcela NUM000 (de titularidad-proindiviso) de mi mandante.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de octubre de 1999 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día diecisiete de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEARM, objeto de este recurso, pone de manifiesto que ante la ausencia de alegaciones en la vía económico administrativa, no existen razonen que evidencien la ilegalidad del acto recurrido, pues la titularidad es correcta, y la valoración de la parcela se ha determinado tras la aprobación del Proyecto de Compensación del Polígono II del Plan Parcial CR1 de Murcia, aprobada por resolución de 26 de junio de 1990 de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y elaborada de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 22 de septiembre de 1982, por la que se aprueban las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana.

SEGUNDO

La actora impugna la valoración catastral efectuada en su caso, basándose en que sus propiedades se ubicaban en suelo urbanizable programado residencial desde el PGOU de 1977 de Murcia, y conforme a dicha calificación el suelo tenía asignada edificabilidad por el Plan, pendiente de determinación a través del correspondiente Plan Parcial. De ello deduce que de acuerdo con la normativa de la LHL, el valor catastral de las parcelas tenía en cuenta la edificabilidad. Las parcelas fueron aportadas a un proceso de ejecución urbanística, siéndole adjudicada la parcela NUM000 . Solar para edificar que formaba parte de un Estudio de Detalle CR1 Polígono II, con una superficie de 751 metros y 60 decímetros cuadrados. Y el Centro de Gestión Catastral valoró la parcela en 30.969.994 ptas. valoración excesiva, pues los terrenos que aportó y que se incluyeron en el Proyecto de Compensación, estaban clasificados por el PGOU como suelo urbanizable programado, y en los recibos del IBI se recogía dicha calificación, y el Catastro recogía la edificabilidad del suelo como criterio de determinación del valor catastral. Por tanto, el suelo aportado ya contaba con edificabilidad estando catastrado conforme a su potencialidad edificatoria, siendo la edificabilidad de los terrenos aportados la misma que la resultante del Proyecto de Compensación, no existiendo ninguna variación edificatoria, y únicamente ha sido un instrumento de gestión urbanística el que ha determinado la ubicación de las parcelas subrogadas. Al no producirse ninguna transformación urbanística de aprovechamientos urbanísticos susceptibles de ser catastrados, sino tan sólo jurídica, que no repercute en los valores catastrales, no procede el incremento de un 2.000%. Siguiendo el dictado del RD 1.448/89, se ha procedido a una alteración del orden jurídico, por tanto no cabe proceder a la fijación de valores sino tan solo a su actualización (art.69 LHL). Se ha inobservado el valor de mercado pues el valor unitario de 35.400 ptas/m2 se ha hecho...

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