STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Abril de 2001

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2001:3328
Número de Recurso846/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 846/97 S E N T E N C I A N º 477 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a diez de abril de dos mil uno. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 846/97, promovido por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Eloy , D. Jose Antonio , D. Carlos Francisco , D. Jesús Ángel , D. Ángel Jesús , D. Arturo , D. Cornelio , D. Felix , D. Inocencio , D. Manuel , D. Rodrigo , D. Jose Ignacio , D. Carlos Daniel , D. Juan Manuel , D. Adolfo , Dª Eva , D. Cristobal , D. Francisco , D. Javier , D. Octavio , D. Silvio , MARCBO, S.A, TEÑIDOS Y PLASTICOS, S.A, RIPOLL Y RIPOLL, S.A, FRIGICOLL S.A, TEYVY S.L, FRANCISCO JOSE MONTESINOS S.A, ALTIPLA S.A, LUBRICANTES LEVANTINOS S.L, REKUNION S.L, HNOS ANDUJAR Y NAVARRO S.L, SEDICOLOR S.L, VILLARAN QUIMICA S.A, DAS AUDIO S.A, EL ATOCHEM AGRI ESPAÑA S.A, ENAGAS S.A, COTEXVA S.A, CROMADOS LAFUENTE S.L, LAIEX S.L, RAIMUNDO Y APARICIO S.A, MONTORO J.M. S.L, INDUSTRIAS QUIRURGICAS DE LEVANTE S.A, VIUDA DE FEDERICO GINER S.A, VALENCIANA DE RECUBRIMIENTOS S.A, D. Victor Manuel y D. Aurelio (CB-HNOS SALOM SOUCASE), D. Eusebio , Dª

Consuelo , Dª Gema y Dª Mariana (CB DIRECCION000), EMOE S.L y D. Jose Daniel contra resoluciones del TEAR de Valencia de 30 de diciembre de 1996 y 31 de enero de 1997 desestimatorias de las reclamaciones nº 46/8990/95, nº 46/8992/95, nº 46/12724/94, nº 46/12689/94, nº 46/11470/94, nº

46/11456/94, nº 46/11465/94, nº 46/11846/94, nº 46/11853/94, nº 46/11263/94, nº 46/12978/94, nº

46/12979/94, nº 46/12723/94, nº 46/11439/94, nº 46/11850/94, nº 46/11851/94, nº 46/11848/94, nº

46/11436/94, nº 46/9008/95, nº 46/11450/94, nº 46/11847/94, nº 46/12732/94, nº 46/12692/94, nº

46/12693/94, nº 46/12694/94, nº 46/12695/94, nº 46/12696/94, nº 46/12697/94, nº 46/12698/94, nº

46/12699/94, nº 46/12700/94, nº 46/12701/94, nº 46/12702/94, nº 46/12703/94, nº 46/12720/94, nº

46/12721/94, nº 46/11454/94, nº 46/12981/94, nº 46/11869/94, nº 46/11870/94, nº 46/11855/94, nº

46/12728/94, nº 46/11446/94 nº 46/11859/94, nº 46/11852/94, nº 46/8952/95, nº 46/11865/94, nº

46/11445/94, nº 46/12685/94, nº 46/12688/94, nº 46/11461/94, nº 46/11863/94, nº 46/11466/94, nº

46/11452/94, nº 46/11866/94, nº 46/11867/94, nº 46/12690/94, nº 46/12726/94, nº 46/12733/94, nº

46/12705/94, nº 46/12707/94, nº 46/1196/95 y nº 46/12731/94 deducidas contra la valoración catastral asignada a efectos del IBI a determinados bienes inmuebles sitos en el Polígono Fuente del Jarro de Paterna, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la Sección.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra resoluciones del TEAR de Valencia de 30 de diciembre de 1996 y 31 de enero de 1997 desestimatorias de las reclamaciones nº 46/8990/95, nº 46/8992/95, nº 46/12724/94, nº 46/12689/94, nº 46/11470/94, nº 46/11456/94, nº

46/11465/94, nº 46/11846/94, nº 46/11853/94, nº 46/11263/94, nº 46/12978/94, nº 46/12979/94, nº

46/12723/94, nº 46/11439/94, nº 46/11850/94, nº 46/11851/94, nº 46/11848/94, nº 46/11436/94, nº

46/9008/95, nº 46/11450/94, nº 46/11847/94, nº 46/12732/94, nº 46/12692/94, nº 46/12693/94, nº

46/12694/94, nº 46/12695/94, nº 46/12696/94, nº 46/12697/94, nº 46/12698/94, nº 46/12699/94, nº

46/12700/94, nº 46/12701/94, nº 46/12702/94, nº 46/12703/94, nº 46/12720/94, nº 46/12721/94, nº

46/11454/94, nº 46/12981/94, nº 46/11869/94, nº 46/11870/94, nº 46/11855/94, nº 46/12728/94, nº

46/11446/94 nº 46/11859/94, nº 46/11852/94, nº 46/8952/95, nº 46/11865/94, nº 46/11445/94, nº

46/12685/94, nº 46/12688/94, nº 46/11461/94, nº 46/11863/94, nº 46/11466/94, nº 46/11452/94, nº

46/11866/94, nº 46/11867/94, nº 46/12690/94, nº 46/2726/94, nº 46/12733/94, nº 46/12705/94, nº

46/12707/94, nº 46/1196/95 y nº 46/12731/94 deducidas contra la valoración catastral asignada a efectos del IBI a determinados bienes inmuebles sitos en el Polígono Fuente del Jarro de Paterna

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea como causa de inadmisibilidad que no cabe la impugnación de los valores catastrales en el momento de ser practicada y notificada la liquidación. Sin embargo, al margen de que en el presente recurso tal cuestión únicamente afectaría a las reclamaciones que se dedujeron con ocasión de la notificación de las liquidaciones en concepto de IBI, la Sala no comparte tal planteamiento de inadmisibilidad pues el TEAR admitió sin reparo alguno las reclamaciones dirigidas contra los valores catastrales dictando resoluciones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que si en vía administrativa fueron admitidos los recursos no cabe que después en vía jurisdiccional la Administración cuestione su admisibilidad en base a motivos que no consideró entonces.

También opone el Abogado del Estado que resulta improcedente la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores, pero la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores se sustenta en la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados, que exige para evitar la indefensión de los ciudadanos que éstos puedan impugnar las valoraciones cuando realmente las conocen que es en el momento de su asignación individual, siendo en tal momento cuando se conoce la repercusión tributaria de las Ponencias.

TERCERO

La disposición final primera del R.D 1020/1993 de 25 de junio fijó para el año 1993 el módulo de valor (M) al que se hace referencia en el art. 2 de dicho real decreto en 72.000 pts/m2. Los recurrentes alegan como vicio invalidante de los valores catastrales recurridos la inexistencia del módulo M legalmente aprobado con vigencia para el ejercicio 1994, y la consecuente nulidad del aplicado correspondiente al ejercicio de 1993.

El criterio de los actores no puede ser acogido, pues estando tal módulo destinado a reflejar aumentos o disminuciones que pueda experimentar el valor de mercado, no puede admitirse que encierre vicio alguno la aplicación del fijado para 1993, pues si el valor de mercado no sufre variación según los análisis de mercado realizados, no tiene justificación su nueva fijación, al entender que el vigente serviría de base a los efectos pretendidos, como en tal sentido justifica la Orden Ministerial de 24 de enero de 1995 al aprobar un nuevo modulo para 1995, precisando que de los estudios de mercado se dedujo que durante los años 1991 a 1994 inclusive, el valor del módulo M permaneció inalterable.

Respecto de la falta de notificación a los interesados de la aprobación de la Ponencia debe señalarse que del art. 70-3 de la Ley de Haciendas Locales resulta que los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas. Y según el párrafo cuarto del mismo precepto, a partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores. Es decir, en ningún caso se extrae de la norma que deba ser notificada a los interesados la aprobación de la ponencia.

CUARTO

Se alega también la ausencia de criterios para la determinación de los módulos básicos para el municipio de Paterna, habiendo enmarcado la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria Urbana de Valencia el municipio de Paterna en un Area Económica Homogénea, careciendo de justificación los valores de repercusión...

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