STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2001

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2001:12536
Número de Recurso746/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 746/1997 SENTENCIA N° 1100/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ANTONIO MOYA GARRIDO DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 746/1997, interpuesto por el SINDICATO UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA, representado por el Procurador DON JAIME GASSO ESPINA, con asistencia Letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 12 de diciembre de 1996 por el Conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, que acuerda: Ratificar el expediente de liquidación de los bienes, derechos y deberes instado por la Comisión Liquidadora de la Cámara Agraria Local de Cabrils, y, en consecuencia, traspasar el patrimonio inmobiliario titularidad de la Cámara Agraria al Ayuntamiento de la localidad en los términos establecido en el acuerda firmado entre el Ayuntamiento y la Fundación Agraria de Cabrils, fundación privada, de fecha 10 de julio de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia decretando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y del expediente administrativo que le ha servido de fundamento, así como del Decreto 30/1994 y Circular 5/1993. Subsidiariamente, se ordene a la Administración que retrotraiga las actuaciones y conceda otra vez trámite de audiencia a las OPAS, dándoles traslado de toda la documentación, y tras la fiscalización preceptiva del interventor, resuélvase el expediente, respondiendo todas las cuestiones planteadas, y especificando a que fines concretos de interés general agrario debe destinarse el patrimonio que fue objeto de traspaso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo sentido se manifestó el Ayuntamiento de Cabrils.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante auto de 2 de diciembre de 1999, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y Fallo el 19 de octubre de 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en el relato de hechos el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 12 de diciembre de 1996 por el Conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, que acuerda: Ratificar el expediente de liquidación de los bienes, derechos y deberes instado por la Comisión Liquidadora de la Cámara Agraria Local de Cabrils, y, en consecuencia, traspasar el patrimonio inmobiliario titularidad de la Cámara Agraria al Ayuntamiento de la localidad en los términos establecido en el acuerdo firmado entre el Ayuntamiento y la Fundación Agraria de Cabrils, fundación privada, de fecha 10 de julio de 1996.

La pretensión anulatoria del acto impugnado la sustenta la parte actora en los siguientes motivos de impugnación: 1. El Decreto 30/1994, de 21 de enero y la Circular 5/1994, en las que se basa la resolución recurrida, contravienen el principio de reserva de ley y los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989; 2. La resolución impugnada no concreta el interés general agrario que se dice garantizar si se transmite el patrimonio de la Cámara Agraria de Cabrils al Ayuntamiento de dicho municipio y a la Fundación Agraria de Cabrils, fundación privada que dispondría del usufructo y gestión del patrimonio cameral de Cabrils, sin que persiga ningún objetivo de interés general agrario específico que se concrete en el municipio, ni reúna los requisitos exigidos por la Ley 23/1986; 3. Omisión del trámite de audiencia a las Organizaciones Profesionales Agrarias; 4. Incongruencia del acto impugnado al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas; 5. Omisión del trámite de fiscalización previa por el Interventor de la Generalitat que exige el artículo 68.1 del Decreto Legislativo 8/1994, de 13 de julio; 6. Infracción del principio de igualdad.

SEGUNDO

Defiende la actora que el Decreto 30/1994, de 21 de enero y la Circular 5/1994, contravienen el principio de reserva de ley y pide en el suplico de la demanda que se declare su nulidad de pleno derecho. Si con ello se pretende impugnar de forma directa el citado Decreto, como defiende la Administración demandada, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Pero habida cuenta que esa disposición general se impugnan en cuanto sirve de fundamento al acto recurrido, pese a que no se diga de forma expresa, hay que entender que se está impugnando indirectamente y por la vía del artículo 39.2 de la LJCA, el Decreto de referencia, por el cual no rige el plazo para la interposición del recurso fijado en el artículo 58 de la misma Ley, motivo por el cual procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento respecto a dicha disposición.

TERCERO

Contrariamente a lo defendido por la actora, el artículo 52 de la Constitución, en cuanto dispone que la ley regulara las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios, no exige que cualquier regulación sobre la materia se contenga en la Ley. El Tribunal Constitucional en la sentencia 132/1989, al resolver sobre las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23-7-1985, de Cámaras Profesionales Agrarias y contra la Ley 23/1986, de 24-12-1986, por la que establecen las bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, indica al respecto: "Es cierto .. que en una disposición legal de las características de la que ahora se examina no hubiera sido posible precisar el destino de todos los bienes de las Cámaras Agrarias eventualmente extinguidas, en forma, no ya individualizada, sino ni siquiera por categorías generales, ni tampoco determinar detalladamente los destinatarios de esos bienes. Resulta necesario por ello conceder un margen de apreciación a la Administración competente -sin entrar en este momento en precisar a quién corresponde esa competencia, si al Estado o a la Comunidad Autónoma- para precisar respecto a cada bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR