STSJ Cataluña , 19 de Noviembre de 2003

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:11557
Número de Recurso3157/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 3157/1998 SENTENCIA Nº 1177/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez D. José Vicente Alvariño Alejandro En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 3157/1998, en el que son parte, de una como recurrente, D. Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart y defendido por el Letrado D. Santiago Ballester Muñoz; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resolución de 2 de abril de 1997, dictada en la reclamación número 4691/1996, interpuesta frente a acuerdo dictado en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 2 de abril de 1997, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, emitida en la reclamación, también mencionada, interpuesta frente a acuerdo sancionador dictado en relación con Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actor, correspondiente al ejercicio 1990.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 2 de abril de 1997, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que confirmó en todos sus extremos el acuerdo de 20 de noviembre de 1995 de la Inspección de los Tributos de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición al actor de una sanción de multa como consecuencia de la falta de ingreso de cuotas correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al ejercicio de 1990 y que se imputó a aquél como heredero del preceptor de las rentas correspondientes, fallecido durante aquel ejercicio, resolución cuya nulidad se basa, ante todo, en una supuesta falta de audiencia en la reclamación formulada que, sin embargo, no encuentra apoyo en la alegada irregularidad de la notificación que para ello cursó el órgano administrativo, que aparece dirigida al domicilio señalado por el representante del reclamante y suscrita con firma ilegible y por quien, por tanto, a falta de otra indicación y no habiendo sido cuestionada su autenticidad por las vías procesales oportunas, se supone que resulta ser dicho representante. Además, y esto es lo más importante, la alegación no viene acompañada de ningún elemento de juicio del que poder extraer existencia la indefensión efectiva del recurrente, que en esta sede ha podido defenderse, alegar y probar cuanto ha estimado oportuno, necesaria esos efectos según precisa el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo

Se alega también la ausencia de culpabilidad en la acción sancionada, elemento que, en efecto, es de necesaria concurrencia a fin de hacer efectivo el derecho punitivo del Estado y, más concretamente, en su vertiente tributaria, según puede verse en el artículo 77.1 LGT, que exige al menos la simple negligencia (en este sentido también STC 76/1990), la cual, sin embargo, no es posible descartar en el presente supuesto por el mero hecho de corresponderse el tributo en cuestión al período...

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