STSJ Extremadura , 22 de Enero de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:136
Número de Recurso694/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 694 -2001 - A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Si Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintidos de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°22 En el Recurso de suplicación n° 694-2001, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del INEM, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 13 de noviembre de 2.1, en autos seguidos a instancia de D. Consuelo , contra referido recurrente, sobre Reclamación de Derecho, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 Octubre de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Doña Consuelo tenía reconocidas prestaciones contributivas de empleo por el período 19 de diciembre de 1.999 a 9 de diciembre de 2.001.- SEGUNDO.- Que por el Equipo de Promoción de Empleo de la Junta de Extremadura en Zafra se le requiere para participar en un Curso de Administración Comercial.- TERCERO.- Que en fecha 30 de abril rechaza participar en dicho Curso aduciendo tener que cuidar a un hijo de 14 meses y encontrarse embarazada estando previsto el parto para fecha anterior a la finalización del Curso.- CUARTO.- Previa tramitación del correspondiente expediente, por resolución de 3 de Julio de 2.001 se acuerda la extinción de las prestaciones y pérdida de la condición de demandante de empleo.- QUINTO.- Contra dicha resolución, interpuso el demandante reclamación previa en fecha 30 de julio de 12.001 que le fue desestimada por resolución expresa de 28 de Agosto de 2.001".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda de la trabajadora demandante, revoca la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo que venía percibiendo, impuesta por la Entidad Gestora, interpone esta recurso de suplicación en el que, en un único motivo, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 47.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el 25 de la Constitución Española y 127 y 129.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por aplicación indebida del 115.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 4.1 del Código Civil y 129.4 de la citada Ley 30/1992.

Esta Sala, en sentencia de 12 de febrero de 1.996, declaró: "Como entendio la Entidad Gestora primero y la juzgadora después, ninguna de las alegaciones de la actora son causa justificada para rechazar una oferta de empleo por quien se encuentra percibiendo prestaciones por desempleo pues, como ya señaló esta Sala, por ejemplo en sentencia de 12 de septiembre de 1995 y antes en la de 28 de julio de 1994, las circunstancias familiares no justifican tal rechazo pues en caso contrario se colocaría al trabajador en una situación de privilegio como beneficiario de las prestaciones, respecto de la que tenía antes como trabajadora en activo y a quien en esta situación no se le permitiría extinguir la relación laboral por las excusas esgrimidas, salvo por su propia y voluntaria dimisión.

Así la circunstancia de tener un hijo de cinco años al que tiene que atender no sería más que causa de reducción de la jornada de trabajo, según el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y la necesidad de guardar reposo, en su caso, daría lugar a una situación de incapacidad laboral transitoria que, además, según el propio relato fáctico de la sentencia, sólo se extendería al primer trimestre del embarazo, del cual ya habían pasado 11 semanas, lo que significa que sólo restaban una o dos; pero lo que...

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