STSJ Galicia , 25 de Enero de 2002
Ponente | J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA |
ECLI | ES:TSJGAL:2002:593 |
Número de Recurso | 4884/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZD. J.- FERNANDO LOUSADA AROCHENADª. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado
por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 4884/98
(HPB)
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. J.- FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4884/98, interpuesto por D. Santiago
contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Pontevedra, siendo Ponente ILMO. SR. D. J.- FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
Que según consta en autos n° 458/98 se presentó demanda por D. Santiago en reclamación de Reintegro de gastos siendo demandado el Servicio Galego de Saúde en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- D. Santiago , mayor de edad, D.N.I. número NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 ./ II.- Al actor le fue diagnosticado el 9-X-96 una lesión de aspecto inflamatorio en cuerda vocal izda., con indicación de cirugía laringea para toma de biopsia y resección en su caso; al realizar el preoperatorio en el Hospital Montecelo de Pontevedra, se negó a firmar el consentimiento para la intervención con posibilidad de transfusión sanguínea, con fundamento en sus creencias como testigo de Jehová. El 31-X-96 se solicita desde tal centro una alternativa, solicitando la Inspección Médica asistencia al Hospital Juan Canalejo de A Coruña, que fue desestimada por el Centro debido a la larga lista de espera en el Servicio./ III.- El 23-XII-97 el actor acude a consulta, por severa disfonía y dificultades de respiración, apreciándosele gran tumoración de laringe, de aparente mal pronóstico; el 15-1-98 presentó escrito ante el SERGAS interesando se le autorizara a ser intervenido en centro de su elección, en el que se utilizaran técnicas alternativas a la transfusión sanguínea./ IV.- El 20-1-98 ingresa el demandante en la Clínica Mutua de Terrassa, siendo intervenido al día siguiente de tumor en cuerda vocal izda., en los que no se apreciaron signos de malignidad; permaneció ingresado hasta el 31-1-98, abonando 620.000 pts de honorarios de cirujanos, más 1.730.000 pts de gastos sanatoriales. El actor y su esposa abonaron, además, 71.980 pts por gastos de viaje./ V.- Con fecha 29-1-98 se había dictado resolución ante la solicitud de asistencia sanitaria, que por obrar en autos se da por reproducida./ VI.- Se interesó por el demandante el reintegro de gastos, que fue desestimada".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Santiago , absolviendo al SERGAS de las pretensiones de la demanda".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, la denuncia se refiere a la infracción de los artículos 14 -principio de igualdad y no discriminación-, 15 -derecho a la vida-, 16 -libertad religiosay 17 -libertad personal- de la Constitución, en relación con el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, donde se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria, y con el contenido reglamentario de dicho derecho -se cita al respecto el Decreto 2766/1997, de 16 de noviembre, pero es una cita incorrecta, ya que, a la vista de la fecha de los hechos, la cita correcta sería al Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, error de cita que, en todo caso, resulta irrelevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva-. No se denuncia de modo directo infracción de normas de legalidad ordinaria -su denuncia se realiza de modo relaciona)-, pero, a los efectos de la resolución del recurso de suplicación, parece conveniente aludir tanto al plano de legalidad ordinaria como al plano de legalidad constitucional.
En el plano de la legalidad ordinaria, las normas aplicables son el artículo 5.1 y 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, señalándose que "la utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los...
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