STSJ Andalucía , 6 de Julio de 2006

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2006:4186
Número de Recurso228/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchis Fernandez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 6 de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 228/04 interpuesto por iluminaciones Rivas, S.A. representada por la procuradora Sra. Escartin Garcia de Ceca y defendida por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en la reclamación 14/00316/2002. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del TEARA recaída en la reclamación 14/00316/2002 interpuesta contra liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a la multa con la que se sanciona la falta de ingreso de parte de las cuotas del IVA de los ejercicios 1.998 y 1.999.

La actora alega, en primer lugar, la caducidad del procedimiento sancionador al haber transcurrido mas de seis meses desde su iniciación hasta su conclusión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92 .

Sin embargo es sabido que el instituto de la prescripción no rige en el derecho tributario. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en numerosas ocasiones. En nuestro caso no se cuestiona que el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección no establece supuesto alguno de perención de procedimiento. En efecto, la Ley General Tributaria no prevé supuesto alguno de caducidad de alcance parecido al artículo 43.4 de la Ley 30/92 en su redacción original, o 44.2 de la redacción vigente, cuyo precepto no puede aplicarse con carácter supletorio cuando existe una regulación específica (disposición adicional quinta de la Ley 30/92 ). Así, en la Ley General Tributaria, la única referencia al incumplimiento de los plazos es la del artículo 105.2 en relación con los procedimientos de gestión, que expresamente excluye la caducidad. Por tanto, con independencia de que también deba considerarse actuación inspectora el acto de aprobación de la liquidación, los efectos de la interrupción por más de seis meses son exclusivamente los que señalaba el artículo 31del Reglamento de la Inspección de los Tributos , sin que, por el hecho de que la actuación de la dilación se alargue más allá de seis meses, deba acordarse de oficio el archivo de las actuaciones. En consecuencia, conforme al texto del artículo 31 del Reglamento , se entenderá no producida la interrupción de la prescripción por la iniciación y por las actuaciones inspectoras anteriores a la interrupción; pero no priva a las...

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