STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:1208
Número de Recurso1579/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 1579/96 Partes: AGROPECUARIA DE GUISSONA, S.C.L. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN JURÍDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA N°81 En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil uno. D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°1579/96, interpuesto por la entidad AGROPECUARIA DE GUISSONA, S.C.L., representada por el Procurador D. ANTONI CORTADA GARCÍA y defendida por el letrado D. ANTONIO CONDAL TOMAS contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN JURÍDICA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 6-2-96 desestimatoria de los recursos ordinarios formulados contra resoluciones de fecha 3/2/95 de la Dirección Provincial de Trabajo de Lérida. Acta de infracción 905/94 y acta de liquidación 357/94.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se somete a la consideración de este Tribunal el análisis de la legalidad de las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la seguridad social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 1996 que desestiman los recursos ordinarios interpuestos por la entidad hoy recurrente contra las resoluciones de la dirección provincial de trabajo y seguridad social de Lérida de 3 de febrero de 1995, que a su vez confirmaron acta de liquidación y de infracción, viniendo motivadas ambas por la falta de ingreso de cuotas de la seguridad social en la cuantía debida respecto de las cotizaciones por horas extraordinarias realizadas por trabajadores de Agropecuaria de Guisona SCL

SEGUNDO

Ante todo, debe ponerse de manifiesto que en el acta de liquidación número 357/94, de fecha 10 de octubre de 1994, se consideró que la empresa había cotizado por horas extraordinarias aplicando el tipo reducido del 14% y sin cumplir los trámites legales para considerar dichas horas extraordinarias como estructurales, entendiendo en consecuencia que era procedente la cotización por horas extraordinarias no estructurales ni de fuerza mayor, aplicando el tipo diferencial correspondiente hasta la obtención del tipo de cotización del 28,8% para 1992 y del 29,3% para 1993.

Por su parte, el acta de infracción 905/94, de 10 de octubre de 1994 apreciaba infracción grave prevista y tipificada en el artículo 14.1,5 de la Ley 8/88 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en la orden social consistente en no efectuar los ingresos de cuotas de la seguridad social en la cuantía debida.

TERCERO

Debemos comenzar señalando que la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2. de la ley 8-88 esta actualmente contemplada con un carácter general en el art. 137.3. Ley 30-92, así como que el art. 22 del posterior Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, R.D. 396-96, de 1 de marzo contempla el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, así como del actualmente vigente, R.D. 928-98, de 14 de mayo, art. 15.

Recordaremos que el Tribunal Constitucional (S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7- 1989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no seria constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas...". Así el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector y sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996, sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos mas consignados en la correspondiente acta (sentencias de 30 de abril, 1 de julio de 1990, 18 de febrero de 1992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio, 25 de octubre, 21, 22, 26 y 30 noviembre de 1996). En este ámbito tendente a menguar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza es donde se han vertido los pronunciamientos (sentencias de 4 de mayo, 10 de diciembre de 1992, 19 de enero y 16 febrero de 1994, 20 de junio, 18 y 26 de julio de 1995, 14 de noviembre de 1996, 28 de enero, 23 y 30 de mayo, 3, 10,17, 20 y 24 de junio de 1997) que hacen decaer la misma cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, pues como ya dijo el Tribunal Supremo en sus sentencias del 10 de julio de 1981 y 24 de junio de 1991, reiterado en la de revisión de 18 de diciembre de 1995 es a tales hechos y no a conceptos o calificaciones jurídicas a lo que se aplica la presunción de certeza. Además, como han recordado las sentencias del 8 de mayo de 1992,12 de enero de 1993, 25 de mayo de 1994 y 13 junio de 1997 la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas. Así pues entra en juego la inversión de carga de la prueba que exige al afectado por el acta demostrar la inexactitud de la misma (sentencia de 20 y 24 de abril de 1992, 17 de abril y 19 de junio de 1998), ya que "el acta constituye por si misma un documento de valor probatorio privilegiado por expresa disposición legal, cuando ha sido validamente emitida" sentencia de 25 de marzo de 1992).

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 "que la presunción de veracidad del precitado art. 38 del Decreto 1860-75 tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés publico y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad. Es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, art. 24.2. C.E. y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos". Tal pronunciamiento reiterado esencialmente en sentencias de 10 de marzo y 28 de setiembre de 1994 19 de julio de 1995, 12, 18 y 26 de enero, 16 de febrero, 21 de mayo, 28 de junio, 2 y 16 de julio de 1996, 6 y 23 de mayo, 3, 10 y 26 junio de 1997 es también aplicable respecto al art. 52 de la Ley 8-90, vigente ya al tiempo de los hechos.

La, presunción de veracidad se extiende a los hechos constatados. formalmente, aunque no hubieran sido percibidos directamente al producirse por el funcionario actuante, mas no a la conclusión final Sin perder de vista lo expuesto en el...

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