STSJ Andalucía , 15 de Octubre de 2002

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2002:14178
Número de Recurso628/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS.SRES.

D. Antonio Moreno Andrade D. Eduardo Herrero Casanova D. José Antonio Montero Fernández.

Sevilla a 15 de Octubre de 2.002.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto, EN NOMBRE DEL REY, el recurso registrado can el número de autos 628/99,interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador, Quiroga Ruiz y asistido de Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de Marzo de 1.999,recaído en la reclamación económico administrativa num. 14/1971/98, cuya defensa asumió el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Eduardo Herrero Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra el citado acuerdo del TEARA por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la AEAT, Departamento de Gestión Tributaria, desestimatorio de solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del IRPF, ejercicios de 1.997,y consiguiente devolución de lo debidamente ingresado, en relación con la pensión de jubilación por incapacidad permanente que percibe de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare que la pensión de jubilación que percibe está exenta de retenciones a efectos del IRPF, y el derecho a que le asiste a ser reintegrado de las sumas retenidas mas los intereses legales.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre supuestos análogos al presente, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1.996, y los términos en que quedó redactado el art. 9.1.c) tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia en la nueva redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, de 29 de Diciembre, ante la imposibilidad que le asistía al contribuyente de acreditar si las lesiones que padecía determinaban una incapacidad permanente absoluta, concluíamos que no podían recaer las consecuencias negativas de tal imposibilidad sobre aquel que ha dado lugar a ella, y aún cuando no se podía discernir si nos encontrábamos ante un supuesto de incapacidad permanente absoluta o total, estimábamos las pretensiones de análogo tenor a las actuadas en este.

SEGUNDO

Pues bien, tras la Sentencia del TS de 29 de mayo de 1.998, dictada en recurso de casación en interés de ley,y ante la vinculación de la misma, resulta necesario adaptar nuestra tesis a los dictados de la citada Sentencia, pues aún cuando el supuesto fáctico no coincide exactamente con el presente, si guarda tal identidad sustancial que resulta de obligada observancia la doctrina legal emanada de la misma.

La Sentencia se pronuncia en el sentido de: estimar el recurso de casación en interés de la ley num. 5922/1997, interpuesto par la Administración General del Estado contra la Sentencia num. 355, dictada con fecha 3 de abril de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 655/1995, declarando como doctrina legal: Primero.- Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa diferir al trámite de ejecución de Sentencia el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por IRPF, cuando se alega la exención prevista en el art. 9, apartado 1, letra c) de la Ley 18/91 de 6...

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