STSJ Galicia , 16 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8408
Número de Recurso8517/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8517/1997 RECURRENTE: PESCADOS PEREZ PIÑEIRO S.L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1021/2001 Ilmos Señores D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. Juan Bautista Quintas Rodriguez D. Enrique Garcia Llovet.

A Coruña, dieciseis de noviembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8517/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PESCADOS PEREZ PIÑEIRO S.L., domiciliado en Puerto Pesquero (Vigo), representado por D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ GIL, contra acuerdo de 23-10-96 desestimatorio de Reclamación 15/1632/95 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia sobre sanción por infracción simple Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEI, ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.432.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad societaria demandante contra acuerdo de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición formulado contra otro acuerdo por la que se imputaba a la demandante la infracción simple tipificada en el art. 78.1 de la Ley 10/1985, con imposición de la sanción de 1.432.000 ptas.

  2. La entidad demandante alega en primer término la falta de culpabilidad, aduciendo que cumpliera regularmente con sus obligaciones fiscales, y que para ello contratara la elaboración y presentación de documentos y declaraciones con profesionales del asesoramiento fiscal, y así procediera en los ejercicios 1990 y 1991, en relación con la obligación de presentar el modelo 347 de Declaración Anual de Operaciones, no obstante lo cual, el asesor fiscal olvidara presentar dichos modelos en esos dos ejercicios a pesar de que los tenía elaborados desde la fecha en que debían ser presentados (abril de 1991 y abril de 1992) Que ese olvido afectara a otras entidades (folios 23 y 25 del expediente), de tal suerte que la demandante tomara conocimiento de que los dos impresos no habían sido presentados en su momento y procedió a subsanar el error, cuando fue requerida en fecha 26 de septiembre de 1994, por la Inspección de Hacienda. Se trataba, por tanto, de un error que fue subsanado inmediatamente en cuanto fue conocido, pese a lo cual, la Administración no se había preocupado en determinar la culpabilidad, ni investigara la veracidad de tal argumentación acerca del olvido padecido por su asesor, por lo que había que concluir que la labor probatoria no era la exigible para la constatación de la existencia de una infracción tributaria y en consecuencia la imposición de una sanción no es ajustada a Derecho.

    Con carácter previo, ha de decirse que los principios que rigen en el Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, como sostiene el Tribunal Constitucional, al campo administrativo sancionador, por lo que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias (STC 76/1.990, de 26 de abril), y en consecuencia, no se puede ignorar el elemento de la culpabilidad como integrante necesario de la infracción tributaria, si bien, y como prescribe el art. 77 de la LGT, la infracción tributaria admite su comisión por simple culpa o negligencia.

    Por otra parte, sabido es que la prueba de cargo o de culpabilidad corresponde a quien acusa y no al imputado, apreciación que se asienta en el art. 24 CE que consagra la presunción de inocencia, lo que significa, en palabras de la STS de 16 de julio de 1.994, que "... ha de partirse de que el ciudadano se presume inocente y no está obligado a probar esa inocencia, sino que por el contrario, es la Administración que sostiene la culpabilidad quien tiene que probarla, destruyendo así la presunción de inocencia".

    En consecuencia, rigiendo los principios de antijuridicidad y...

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