STSJ Cataluña 348/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:3760
Número de Recurso312/2002
Número de Resolución348/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 348 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 312/02, interpuesto por D. Juan , representado por la Procuradora Dª. Irene Solá Solé, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/12112/98 y 2730/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/12112/98 y 2730/99, deducidas frente a las liquidaciones practicadas por el concepto del IRPF correspondiente a los ejercicios 1991 y 1994, y sanciones por infracciones tributarias graves impuestas en relación a cada uno de los anteriores ejercicios.

Por la representación actora se aduce sustancialmente, como fundamento de la presente impugnación: en primer lugar, la prescripción tanto de la liquidación como de la sanción correspondientes al ejercicio 1991, por entender aplicable con efectos retroactivos el plazo de prescripción de los cuatro años introducido por la Ley 1/199 8, y en segundo lugar, la procedencia de deducir en el ejercicio 1994 la cantidad de 5.925.500 Ptas. por la compra de acciones de la Clínica Corachán, dado que se trató de un gasto de la actividad o de un activo sujeto a libre amortización por resultar necesario para ejercer su actividad como médico en dicha clínica, a tenor de la normativa sobre ingreso de nuevos miembros en el cuerpo facultativo; al propio tiempo que se propugna se deje sin efecto la sanción impuesta por no concurrir el elemento de la culpabilidad.

SEGUNDO

En relación a la alegación de prescripción de las cuotas liquidadas y devengadas en el año 1991, por entender que resulta de aplicación retroactiva el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la LGT, en la redacción dada al mismo por la Ley 1/199 8, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Sala viene reiterando que, conforme a la Disposición final séptima de la citada Ley, su entrada en vigor se produjo, en general, a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el 19 de marzo de 1998.

No obstante, el acortamiento del plazo de prescripción de cinco a cuatro años entró en vigor el día 1 de enero de 1999, a tenor de la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 200 1, a cuyo tenor: "A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136/2000, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Añadiendo: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G. T. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/199 8. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente- vigente". En similares términos se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2003 .

En el supuesto enjuiciado, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 27 de enero de 1997 (folio 108 del expediente administrativo), de tal forma que en la indicada fecha quedó interrumpido el plazo de prescripción de los cinco años entonces vigente de la liquidación tributaria correspondiente al año 1991, cuyo cómputo se inició el 22 de junio de 1992. Razón por lo que procederá rechazar la prescripción esgrimida en relación a la misma.

TERCERO

Por el contrario, en orden a la prescripción de la sanción impuesta respecto del mismo período anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en reciente sentencia núm. 45/06, de 16 de ener o, sosteniendo lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

Sin embargo, tal criterio de TEAC no ha prosperado en sede jurisdiccional, en la que la Sala de la Audiencia Nacional viene repitiendo el criterio contrario.

Entre las más recientes, cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR