STSJ Andalucía , 12 de Enero de 2002

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2002:511
Número de Recurso1638/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 12 de Enero de 2.002. Vistos los autos 1.638/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, D. Benedicto , representado por el Proc. Sr. Campos Vazquez, y asistido de Letrado, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 12.283.326 ptas, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado ésta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 20 de Marzo de 1997, que desestimaron, respectivamente, las reclamaciones nums. 41/4303/95 y 41/1246/96, (acumuladas), 41 /4300/95 y 41 /

1244/96, (acumuladas), 41 /4301 /95 y 41 / 1242/96, (acumuladas), 41 /4298/95 y 41 / 1243/96, (acumuladas), y 41 /4299/95 y 41 /1245/96 (acumuladas), interpuestas por el actor contra cinco liquidaciones comprensivas de cuota e intereses de demora, y otras cinco liquidaciones comprensivas de sanción, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1.988 a 1.992, inclusive.

Consta en el expediente administrativo que el día 5 de Abril de 1.994 son citados el actor y su esposa, Doña Sandra , ante las Dependencias de Inspección de la Delegación de Sevilla, al objeto de revisar sus situaciones tributarias por los Impuestos y ejercicios citados. Comparecen el 18 de Abril en las Oficinas de la Inspección, acompañados por la Letrada, Doña Adela Ruiz Murillo-Rico, a la que tres días antes habían autorizado para que en su nombre y representación compareciera ante la Inspección de Hacienda, a fin de cumplimentar el requerimiento, facilitara los datos para la realización del servicio y firmara cuantas diligencias, documentos y actas pudieran derivarse de la actuación inspectora. Indicaban que su domicilio era la C/ DIRECCION000 , num. NUM000 de Sevilla, cuando en realidad se trataba de la localidad de Gines (Sevilla). Por otra parte, con anterioridad, el día 16 de Julio de 1.993, había recaído Sentencia de divorcio del matrimonio formado por el demandante y su esposa, circunstancia que no pusieron en conocimiento de la Administración.

Los días 10, 18 y 27 de Mayo de 1.994, 10, 23, y 29 de Junio del mismo año y 7 de Julio, la representante y asesora fiscal del demandante y de su esposa aporta diversa documentación.

El día 13 de Septiembre del citado año 1.994 se levantan cinco Actas de disconformidad, firmadas por la representante del actor y de su esposa, por el concepto de IRPF y por los ejercicios de 1.988 a 1.992, inclusive, y el 19 de Diciembre de tan repetido año 1.994, el Sr. Inspector DIRECCION001 dicta cinco Acuerdos, confirmando las liquidaciones que se proponían en las Actas, excepto en lo relativo a las sanciones, que quedan suspendidas hasta la entrada en vigor de la modificación que se preveía en la Ley General Tributaria. Se notifican los cinco Acuerdos a la esposa del actor el día 12 de Junio de 1.995 en el domicilio designado por ellos, y después de descubrir la Administración que no se trataba de la ciudad de Sevilla, sino de la localidad de Gines. Contra ellos interpone el recurrente reclamación económico-administrativa el día 30 de Junio del mismo año.

El 25 de Octubre del año en cuestión 1.995, dicta el Inspector Jefe cinco Acuerdos en los que propone la sanción del 50% como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, y acuerda que formulen alegaciones. Se notifican a la representante del actor y de su esposa el 17 de Noviembre del mismo año, y el 22 de Enero de 1.996 recaen cinco Acuerdos del Sr. Inspector DIRECCION001 , practicando liquidaciones por sanciones, que se notifican al demandante el 13 de Febrero de este año 1.996.

SEGUNDO

Alega el actor la prescripción del ejercicio 1.988 por el transcurso del plazo de ocho meses y treinta días entre el 13 de Septiembre de 1.994, fecha del Acta de disconformidad, y el 12 de Junio de 1.995, en que se produce la notificación de la liquidación, al amparo del art. 31.4 del Reglamento General de Inspección, y teniendo en cuenta que el plazo voluntario de declaración había concluido para el ejercicio de 1.988 el 30 de Noviembre de 1.989, aquella paralización provocó que no se interrumpiera el plazo de prescripción, y esta se produjo el 30 de Noviembre de 1.994.

Lo primero que debe advertirse es que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28.10.97 y de 28.02.96 que el actor trae a colación en su escrito de demanda, la Administración no había practicado actuación alguna durante mas de seis meses entre las Actas levantadas y la liquidación practicada, o entre esta y la notificación del Acuerdo que contenía la liquidación; recoge el propio recurrente en su escrito de demanda el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.10.97 "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada, y por causas ajenas al obligado tributario, durante mas de seis meses y en cualesquiera momentos del periodo que media entre el inicio de estas y la notificación de la liquidación no interrumpe el plazo de prescripción "

Esa situación no se produce en el caso que enjuiciamos; nunca han estado suspendidas o paralizadas las actuaciones inspectoras durante mas de seis meses; se levanta el Acta de disconformidad el 13 de Septiembre de 1.994; dos meses y seis días después, el 19 de Diciembre, recae el...

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