STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:773
Número de Recurso8779/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008779 /1996 RECURRENTE: Gregorio ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 99/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, once de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008779 /1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gregorio , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en RUA000 , NUM001 portal NUM002 - NUM003 NUM004 (SANTIAGO COMPOSTELA), representado y dirigido por el Letrado D/ña. CARLOS SANTALO JUNQUERA, contra Acuerdo de 13 /2 /96 desestimatorio de reclamación nº 15 /219 /95 contra otros Administración de Hacienda en Santiago sobre liquidaciones provisionales practicadas por IRPF, ejercicio 1993 y sanción por infracción grave. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 173.250 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 1 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEARG de fecha 13 -2 -96, dictada en reclamación económico-administrativa num. 27 /4567 /94, y acumulada num. 15 /219 /95 interpuestas contra acuerdo de la Administración de Hacienda de Santiago de Compostela relativos a la liquidación provisional practicada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1993, cuantía: 173.320 ptas, comprensivas de cuota e intereses de demora y sanción grave por importe de 83.432 ptas.

La parte recurrente discrepa de la resolución recurrida en los siguientes extremos: en que la Ley 18 /91 del IRPF distingue a efectos de cómputo los rendimientos derivados de relaciones laborales especiales de las no especiales en las que sueldo y complementos quedan englobados en otras letras; en que el Reglamento, aprobado por R. D. 1841. /91 , en caso de las relaciones especiales los gastos de locomoción podrán minorar los ingresos siempre que estén debidamente justificados; que a tenor del art. 77 de la LGT , en su redacción dada por la ley 25 /95 , las acciones u omisiones tipificadas por ley no dan lugar a responsabilidad en los supuestos siguientes: existiendo debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones en este caso de naturaleza tributaria; ergo habiendo actuado la parte de buena fe no procede la imposición de sanción alguna.

En la sentencia del TC de 26 de abril de 1990 , se afirma,-a mayor abundamiento- que, aunque no diga expresamente el art. 77.4 de la LGT , entre las causas de exención de la responsabilidad, se encuentra el error de derecho y es evidente que éste ha de producir los efectos de exención que le son propios.

Por último en relación con supuestos análogos se infringe el art. 14 de la Constitución .

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

  1. - La resolución del presente asunto pasa necesariamente por la determinación del carácter o naturaleza de la relación que, como una adición a la relación pura y claramente laboral, vincula al recurrente con una serie de empresas que sin embargo no concreta. En efecto, si se establece que la relación es de tipo laboral, aunque especial de las reguladas por el art. 2.1. f)...

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