STSJ Comunidad de Madrid 24/2007, 12 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución24/2007
Fecha12 Enero 2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10024/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 286/2006

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Cepsa Estaciones de Servicio, S.A.

Procurador: Sr. Deleito García

Apelado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

SENTENCIA nº 24

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 12 de enero del año 2007, visto por la Sala el Recurso de

apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil " Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. ", contra la Sentencia número 3/2006, de fecha 4 de enero del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 21/2005. Ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, con fecha 4 de enero del año 2006 se dictó la Sentencia número 3/2006, en el Procedimiento Ordinario número 21/2005, promovido por la mercantil " Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. " contra la desestimación, por silencio administrativo, del Recurso de reposición interpuesto en su día por aquella contra la Orden 2823/04, de fecha 26 de mayo del año 2004, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se acordó la modificación del Acta de infracción 11898/2003 promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., de una sanción en cuantía de 56.000 euros, por la comisión de una falta muy grave y dos faltas graves, apreciadas en grado máximo, a razón de 50.000 euros la primera y 3000 euros por la segunda y la tercera, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la representación procesal de " Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. " se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, revocando la de instancia, anulase las Resoluciones administrativas impugnadas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Tercero

El Letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 22 de marzo del año 2006, en el que concluía interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Cuarto

Recibidos los autos en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, y no considerándose necesaria la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de noviembre del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

En el primer motivo de su Recurso de apelación, Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. sostiene que su actuación, en relación al acuerdo con el Comité de empresa de fecha 29 de mayo del año 2003, relativo a jornada y horarios, no ha supuesto la discriminación de determinados trabajadores del centro de trabajo que el Acta de infracción y la Resolución sancionadora estiman que se ha producido, y ello porque no consta en dicha Acta ni en la Sentencia apelada que la empresa haya impedido a ningún trabajador la adhesión al acuerdo en cuestión, ni consta tampoco que se haya establecido ningún requisito o limitación para hacerlo, explicando la apelante que una vez suscrito el acuerdo con el Comité de empresa, el empleador remitió a todos y cada uno de los trabajadores del centro de Madrid una carta de fecha 22 de septiembre del año 2003 en la que se les comunicaba el acuerdo referido y el ofrecimiento de adherirse a la aplicación individual de este pacto, ofrecimiento que añade continúa vigente para que los trabajadores que así lo expresen, puedan adherirse al pacto, y que del total de trabajadores del centro de la empresa en Madrid, aceptaron la aplicación individual 105, rechazando su aplicación los 7 restantes, sin que por tanto pueda entenderse que existe una discriminación desfavorable respecto de estos últimos trabajadores, puesto que expresamente manifestaron su voluntad de no adherirse, reiterando que no hay discriminación toda vez que el pacto estuvo abierto a la adhesión voluntaria de todos y cada uno de los trabajadores, por lo que su aplicación o no aplicación, es producto de la libre voluntad de cada uno de ellos, y no de la decisión unilateral de la empresa.

Segundo

La Sentencia apelada confirma la legalidad de la sanción impuesta por la infracción anterior, prevista en el artículo 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( TRLISOS ), reseñando el contenido del acuerdo sobre jornada mínima que adoptaron la empresa y el Comité de empresa con fecha 29 de mayo del año 2003, de cuyo tenor literal concluye la Sentencia que no puede interpretarse como hizo la recurrente, al resultar de obligado cumplimiento sin necesidad de una adhesión expresa de los trabajadores, ya que de ser precisa la aludida adhesión expresa, habría que preguntarse sobre la fuerza vinculante para los firmantes de los acuerdos alcanzados entre las empresas y los representantes legales de los trabajadores, añadiendo que no se trata de una cuestión de interpretación del acuerdo, al ser sus términos claros, por lo que en definitiva el acuerdo se tiene que aplicar, y solo cuando las condiciones pactadas individualmente por los trabajadores con la empresa en orden al horario flexible - y no formen parte del exceso de jornada - sean más beneficiosas que las contenidas en el acuerdo para el trabajador interesado, prevalecerán tales condiciones sobre el pacto.

Tercero

El artículo 8.12 del TRLISOS, en su redacción originaria, aplicable al caso debatido por razón de la fecha de los hechos reseñados en el Acta de infracción, castiga como infracción muy grave: " Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua dentro del Estado español, o por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales. "

El Acta de infracción dice literalmente que: "...la empresa no aplica, por decisión unilateral, a todos los trabajadores ocupados en el centro de trabajo, el régimen de horarios y cumplimiento de jornadas de trabajo establecido mediante acuerdo adoptado con el Comité de empresa en fecha 29.5.2003, exigiendo para su aplicación una adhesión expresa y formal exigida por escrito a cada trabajador, inaplicando, de manera discriminatoria, el régimen del acuerdo de 29.5.03 en materia de jornada y horarios, a los trabajadores que expresamente no se acogieran a dicha adhesión expresa. "

A continuación razona el Acta de infracción que del tenor literal del acuerdo se infiere de manera inequívoca que este vincula a la empresa y a los...

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