STSJ Galicia 6730, 30 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6730
Número de Recurso8312/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6730
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8312/2002 RECURRENTE: VIALCA SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1404/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8312/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por VIALCA SL., con DNI. número B-36210144, domiciliado en C/Loureiro Crespo num. 59-1° Pontevedra, representado por D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el Letrado Dª. BLANCA FARIÑA LÓPEZ, contra acuerdo de 29-1-02 que desestima la Rec. 36/1220/99 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Pontevedra sobre sanción por infracción tributaria grave por impuesto sobre el valor añadido. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 65.215 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2002 por el TEAR. de Galicia que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al Acuerdo de la dependencia de inspección de la delegación de la AEAT en Pontevedra que impuso una sanción por infracción tributaria grave derivada de la liquidación del impuesto sobre el valor añadido.

Plantea la parte demandante los siguientes motivos de impugnación: 1) El expediente de comprobación y en el sancionador ha sido tramitados por el mismo actuario por lo que no ha existido la separación exigible, estando contaminado el instructor 2) Se han tomado en cuenta en el expediente sancionador datos proporcionados por el contribuyente, 3) Falta de motivación del acuerdo sancionador y de la resolución aquí impugnada, 4) Inexistencia de infracción tributaria ya que falta el elemento de culpabilidad, al haberse puesto a disposición de la Administración toda la información disponible en poder del contribuyente, 5) En cuanto a la graduación de la sanción impuesta, se alega que se contienen propuestas de sanción de naturaleza distintas, no debiéndose haber aplicado la ocultación de datos como criterio de graduación, pudiendo alcanzar la sanción máxima efectiva solamente el 59,5 % de la base del cálculo en cada uno de los ejercicios de que se trata.

Se opone la representación de la Administración demandada que solicita se desestime el recurso presentado alegando en esencia que es necesario la existencia de un expediente separado lo que no alcanza a los funcionarios actuantes, pudiendo tenerse en cuenta en el mismo los datos proporcionados por el contribuyente. Se ha cometido una infracción al no declararse facturas de cuantía importante en los ejercicios 1996 y 1997, remitiéndose a los criterios contenidos en la resolución impugnada por lo que respecta a los criterios de imposición de la sanción.

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones planteadas debe comenzar por el examen de los óbices formales opuestos por la actora a las actuaciones administrativas originariamente impugnadas.

Entiende el recurrente que el expediente de comprobación y el sancionador han sido tramitados por el mismo actuario por lo que no ha existido la separación exigible, estando contaminado el instructor, toda vez que considera que para que la separación sea auténtica debe atribuirse la función instructora del expediente de infracción a funcionario distinto del que actúo en el expediente de comprobación.

Disponía hasta su derogación el apartado primero del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado, mientras que por su parte el artículo 63 bis, apartado 3, del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento general de la Inspección de los Tributos (hoy ya derogado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario) establecía que la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario, equipo o unidad a que se refiere el apartado anterior o a otro funcionario, equipo o unidad distinto en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso. En el caso de actuaciones encomendadas a un equipo o unidad, la propuesta será suscrita por el jefe del mismo". Pero es más, el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, dispone de manera expresa en el apartado primero del artículo 25 que "será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector-jefe designe otro diferente". En el presente caso, se ha tramitado un procedimiento distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación, tal como únicamente se exige por las normas que regulan esta materia. Dicho esto, debe recordarse que la verdadera razón de ser de separar los procedimientos de liquidación y sancionadores se encuentra en que son procedimientos totalmente distintos, ya que los primeros tienen...

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