STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2002:17100
Número de Recurso462/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 462/2001 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Poceisa, SL. Procurador: Sra. Hijosa Martínez Demandado: CAM Letrado: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 1904 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 5 de diciembre del año 2002 visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Poceisa SL.. contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 3.005,07 euros (500.002 pts). Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 16 de marzo de 1998.

formulándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, se revocase en su totalidad la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 19 de agosto de 1997 y la nulidad de la sanción impuesta, declarando la inexistencia de responsabilidad de la recurrente con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Segundo

La Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes el recibimento del proceso a prueba, se despachó por estas el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, V que tuvo lugar el día 5 de diciembre del año 2002.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 10 de febrero de 1998 (expediente n° 1288/97), por el que se desestimó el Recurso ordinario interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada CAM, de fecha 19 de agosto de 1997, por la que se impuso a aquélla una sanción en cuantía de 500.002 pts, por la comisión de dos faltas graves apreciadas en su grado mínimo, a razón cada sanción de 250.001 pts. En el expediente administrativo consta Acta de infracción de seguridad e higiene n° 8576/96, de fecha 27 de enero de 1997, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en la que literalmente se dice lo que sigue:

"En virtud de visita girada el 6 de noviembre pasado a la obra sita en la c/ Madroño de Humanes, se ha comprobado entre otras deficiencias de seguridad e higiene las siguientes:

1) Los conductores eléctricos de las hormigoneras, que estaban ubicados a la interperie, expustos a las inclemencias del tiempo, se econtruban deteriorados y mostrando en algunos puntos empalmes defectuosos en aislamiento.

2) El cuadro de conexión de dichos conductores estaba ubicado en el lecho de una casera, al que se accedía mediante una escalera de mano cuyo punto superior se apoyo no llegaba a la altura de dicho techo.

Ello infringe el deber legal de seguridad e higiene en el trabajo establecido en el art 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, en relación, respectivamente con los artículos 59.4 y 19.6 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971.

Faltas calificadas como graves, en base al articulo 47.16.b) de la mencionada Ley, por el riesgo de tal carácter que implican para la integridad física de los trabajadores, proponiéndose la sanción en grado mínimo (250.001 pts por cada falta).

La presente Acta se extiende igualmente a Rocimar, SA. n° de inscripción NIF con domcilio también en c/ Río Alberche 15 de Humanes de conformidad con lo previsto en el art 42.2 de la tan repetida Ley 3171995.

Poceisa, SL. formuló alegaciones contra el Acta anterior, señalando qeu no era propietaria de ninguna obró en Humanes de Madrid, y que nada tiene que ver con la obra en cuestión, contando con un empleado para tal cometido, que no está relacionado con la obra de ejecución de la nave industrial en ningún sentido, además de que dicho trabajador no estaba en el lugar de la obra, sino que fue llamado por el Inspector a través de un trabajador que fue a buscarlo a otro lugar.

A raíz de las alegaciones de Poceisa, SL.. el Inspector de Trabajo actuario emitió informe de fecha 22 de julio de 1997, en el que decía que Rocimar, SA. y Poceisa, SL. son dos empresas del mismo grupo, como se deduce de sus propias escrituras de transformación de Sociedades Anónimas en Sociedades de Responsabilidad Limitada que la primera de dichas Sociedades, aunque manifiesta que sólo se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria, efectúa también la construcción de la nave que fue objeto de visita, estando ésta comprendida en su objeto social, según prevé el artículo 3 de sus Estatutos, igualmente adjunto a este informe en la mencionada escritura (Anexo I), que de otra parte, como prueba de que, además de su condición de propietaria, lleva a cabo la edificación de la nave, se incopora a este informe, como Anexo II, el contrato que denomina de arrendamiento de servicios con los trabajadores autónomos D. Eloy y D Evaristo , que son dos albañiles que levantan la obra sin ninguna capacidad de dirección técnica y debiendo seguir las instrucciones de...

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