STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2001

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2001:4706
Número de Recurso1311/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1311/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 978/0l ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a veinte de Setiembre de dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1311/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 23-2-98 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA REFERENTE A SANCIÓN POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LA REALIZACIÓN DE OBRAS ILEGALES EN EL Nº 20 DE LA C/ KARDABERAZ DE HERNANI. EXPTE. 912 FA 0075 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente: AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por el Procurador GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado GONZALO VALCÁRCEL.

Como demandada: DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado AGUSTÍN PÉREZ BERRIO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Marzo de l.998, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HERNANI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23 de Febrero de l.998 de la Diputación Foral de Guipúzcoa, referente a sanción por infracciones administrativas derivadas de la realización de obras ilegales en el nº 20 de la C/ Kardaberaz de Hernani; quedando registrado dicho recurso con el número

1311/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 500.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, y consecuentemente, se declare la disconformidad a derecho de la resolución objeto del presente recurso en los términos recogidos en nuestra fundamentación jurídica; todo ello, con expresa imposición de costas a quien se opusiera a nuestras pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad.

CUARTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 03/09/01, se señaló el pasado día 11/09/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo, la Orden Foral dictada el 23 de febrero de 1998 por la Diputada Foral de Cultura y Euskera referente a sanción a la parte hoy recurrente por infracción administrativa derivada de la realización de obras ilegales en la finca sita en el nº 20 de la Calle Kardaberaz de Hernani y que acordó imponerle la de 500.000 pesetas.

La parte actora solicita que esta Sala con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la citada resolución y como fundamento de la pretensión ejercitada aduce como motivos impugnatorios:

l.- Caducidad del procedimiento sancionador toda vez que ha transcurrido el plazo marcado por el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a computar entre la apertura del expediente sancionador --1 de julio de 1997-- y la resolución del expediente --23 de febrero de 1998 --.

  1. - Vulneración del principio de tipicidad y proporcionalidad al amparo de los artículos 129.2 y 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, artículos 2 y 4 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y 108 y 109 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

La Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario solicitando se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, se desestime el recurso.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la caducidad del procedimiento sancionador al entender ha trancurrido el plazo fijado en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y cita también, el artículo 43.4 de la ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La parte recurrente que cita estos dos artículos, sin embargo no habla de plazo concreto, es decir, no señala si ha transcurrido 6 meses más los 30 días que señalan los mencionados preceptos, sino que tan sólo señala que ha trancurrido el plazo desde el día 1 de julio de 1997, que según dicha parte se inició el expediente sancionador, al día 28 de febrero de 1998 en que se dictó la resolución sancionadora.

Con carácter previo y pese a no tener incidencia en la desestimación de este primer motivo de impugnación que desde ahora anunciamos, sí queremos dejar sentado que la fecha de inicio del expediente sancionador no es el 1 de julio de 1997 como sostiene el recurrente, en esta fecha tan sólo se acordó la apertura del mismo --art. 12 del Real Decreto 1398/93--, sino el 6 de agosto de 1997, fecha en la que se acuerda el inicio del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del citado Reglamento.

El Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece en su artículo 20.6 que "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".

Conforme a este precepto, el transcurso del plazo de seis meses ocasiona la caducidad del procedimiento sancionador siempre que se trate, en lo que aquí interesa, de causa no imputable al administrado, causa que no ha sido alegada por ninguna de las partes.

Si la fecha que ha de computarse no es la de 1 de julio de 1997, sino la de 6 de agosto de dicho año, recaída la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR