STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2002:8786
Número de Recurso1753/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1753/97 Partes: D. Eusebio C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 610/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1753/97, interpuesto por D. Eusebio , representado y asistido por el Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 2.4.97, recaída en la Reclamación nº 20844/95 en concepto de I.R.P.F.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si es conforme a derecho la retención practicada sobre la pensión pública por invalidez permanente a favor de funcionario, y si dicha pensión debe quedar exenta del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas procediendo, en ese caso, la devolución de las retenciones practicadas.

SEGUNDO

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, tienen su origen en la consideración como no exenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que la actora percibe por invalidez permanente con cargo al régimen de clases pasivas por su condición de funcionario público, y en la retención a cuenta del Impuesto practicada sobre la misma por el ejercicio de enero de 1994 a noviembre de 1995. Impugnada la retención y tributación de la pensión ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional fue desestimada por éste, por entender que la pensión discutida tributa como rendimientos del trabajo sin que pueda considerarse exenta por no concurrir la gran invalidez requerida en el régimen de clases pasivas, para apreciar dicha exención.

Impugna la reclamante la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional con fundamento -en el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, que declara exentas, "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez", y - en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 que señaló la no sujeción de las pensiones indemnizatorias por invalidez absoluta y permanente; -alega, asimismo, que la distinción de "gran invalidez" en las pensiones es un término sólo aplicable a las pensiones de la Seguridad Social y no al régimen de clases pasivas; -que la nueva redacción del artículo 9.1 de la Ley 18/1991, es discriminatoria, -y que resulta muy discutible la modificación de dicho precepto por el artículo 62 de la Ley 21/1993, e improcedente el uso que se hace de una Ley de Presupuestos; -terminando por solicitar se considere exenta de tributación y, por tanto, también del régimen de retenciones del IRPF la pensión controvertida, así como se proceda a la devolución de ingresos indebidos y no se acuerden retenciones en lo sucesivo.

Por su parte el Abogado del Estado admite, para que proceda una pensión como la que percibe el reclamante, basta un expediente de jubilación...

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