STSJ Cataluña , 4 de Junio de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:6977
Número de Recurso1126/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1126/1998 SENTENCIA nº 646 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En Barcelona, a cuatro de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Emilio representado y asistido por el Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña, el 27 de enero de 1998, en la reclamación económico-administrativa núm. 08/00126/97, que desestimó la impugnación del demandante contra el acuerdo dictado por la Sección de Clases Pasivas de la Delegación de Hacienda de Barcelona, por el concepto de Retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 1 de enero de 1996, cuantía única instancia.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en determinar si la pensión que percibía el demandante por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a través de la Caja Pagadora de Clases Pasivas de la Delegación de Hacienda de Barcelona, está sujeta a retención a partir del 1 de enero de 1994, o si en virtud de lo establecido en el art. 9.1. de la Ley 18/1991, de 6 de junio , en su nueva redacción dada por el art. 62.1.c) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , debe quedar exenta.

En efecto, la impugnación descansa en la interpretación y aplicación al caso del artículo 9.1,c) de la Ley 18/1991 , que declaró exentas, "Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez", y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1986 que señaló la no sujeción de las pensiones indemnizatorias por invalidez absoluta y permanente; alega, asimismo, que la distinción de "gran invalidez" en las pensiones es un término sólo aplicable a las pensiones de la Seguridad Social y no al régimen de clases pasivas; que la nueva redacción del artículo 9.1, de la Ley 18/1991 , es discriminatoria, y que resulta muy discutible la modificación de dicho precepto por el artículo 62 de la Ley 21/1993 , e improcedente el uso que se hace de una Ley de Presupuestos; -terminando por solicitar se considere exenta de tributación y, por tanto, también del régimen de retenciones del IRPF la pensión controvertida, así como se proceda a la devolución de ingresos indebidos y no se acuerden retenciones en lo sucesivo.

TERCERO

Es un hecho probado y no discutido, que la actora percibe una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de...

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