STSJ Islas Baleares , 29 de Noviembre de 2002

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2002:1402
Número de Recurso871/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N ° 972 En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinuevede Noviembre de dos mil dos. ILMOS. SRS. PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS:

D. Fernando Socías Fuster D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 871/1999, seguidos entre partes: como demandante la entidad CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE ANDREU MULET y defendida por el Letrado D. LUIS VALERO QUIROS y como demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por su Letrado D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA.

El objeto del recurso son las dos resoluciones del Conseller d'Economia, Agricultura, Comerç i Industria de 24 de Agosto de 1.999, desestimando los recursos de alzada interpuestos por la entidad recurrente contra las resoluciones de 6 y 13 de Mayo de 1.999 del Director General de Industria, en virtud de las cuales se imponía a la entidad recurrente nueve sanciones de multa de 50.000.- pesetas y cinco sanciones de multa de 50.000.- pesetas, por la carencia de precintos en el emisor de impulsos de nueve y cinco mangueras, ubicadas, respectivamente, en las estaciones de servicio de Algaida y Carretera de Manacor, Km. 2,7.

La cuantía del recurso se ha cifrado en la suma de 700.000.- pesetas (4.207,08 EUROS).

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 3 de Octubre de 1.999, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y practicándose las emplazamientos en la forma legalmente prevista.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 22 de Junio de 2000, solicitándose en ella la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones impugnadas, asi como el reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a obtener las cantidades ingresadas en la Administración en pago de las multas impuestas.

TERCERO

Por el Abogado de la Comunidad Autónoma se contestó la demanda el 29 de Septiembre de 2000, solicitándose la desestimación del recurso y la imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por Auto de 11 de Octubre de 2001 se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora.

QUINTO

Por providencia de 27 de Mayo de 2002 se declaró conclusa la discusión escrita y, con citación de las partes para sentencia, se acordó la formulación de las conclusiones escritas, a cuyo fin se dieron los oportunos traslados.

SEXTO

Finalmente, por providencia de 20 de Noviembre de 2002 se señaló para el 29 de Noviembre siguiente la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    Antes se ha indicado las resoluciones que fueron objeto del recurso. Es importante destacar que las actas de infracción fueron levantadas por Inspectores de la Direcció General de Consum de la Conselleria de Sanitat i Consum juntamente con Inspectores de la Dirección General de Industria, habiéndose apreciado que las leves inexactitudes en la medición de los suministros estaban dentro de los márgenes de tolerancia legalmente establecidos. Por tal razón, los expedientes sancionadores se han tramitado en la Dirección General de Industria, al no considerarse cometida infracción alguna en materia de consumo.

    La demanda se fundamenta en la falta de la debida tipificación respecto de las hechos sancionados, por la insuficiencia en este punta del art. 16 de la Ley 34/1992 de 22 de Diciembre de Ordenación del Sector Petrolero, dándose la circunstancia de que un precepto semejante -el art. 18.7 del R.D. 1905/1995 de 24 de Noviembre, que contiene una tipificación similar- fue anulado por la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1.999.

    Se alega también la inaplicabilidad de las Ordenes Ministeriales de 26 y 28 de Diciembre de 1.988, tanto por ser de imposible manipulación el emisor de impulsos por estar encapsulado con resina, como por la circunstancia de hacer referencia las mencionadas Ordenes Ministeriales a la aprobación del modelo y verificación primitiva, pero no a la inspección y realización de verificaciones periódicas.

    Finalmente se alega la falta de culpabilidad de la recurrente.

    Estas cuestiones, debidamente contestadas por la Administración demandada, nos suministran la pauta sistemática conforme a la cual estructurar el presente recurso, haciendo empero una primera referencia a la exigencia de la tipificación como base para la imposición de sanciones por parte de la Administración.

    II . - LA EXIGENCIA DE LA TIPIFICACION DE LOS HECHOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU SANCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION.

    Constituye una corriente jurisprudencial reiterada y suficientemente conocida la expresiva de la aplicabilidad al Derecho administrativo sancionador de los principios de legalidad y tipicidad.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han visto -se dice en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2000- en el principio de legalidad una doble garantía: una de orden material y alcance absoluto, referida tanto al ámbito estrictamente penal como administrativo, que refleja la importancia de la seguridad jurídica en dichos campos limitativos de derechos y que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (LEX PREVIA) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (LEX CERTA) aquellas conductas infractoras y se sepa a que atenerse en cuanto a la...

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