STSJ Galicia , 30 de Enero de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:598
Número de Recurso8019/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8019/2000 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: INSPECCION PROV. TRABAJO Y S. SOCIAL A CORUÑA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Treinta de Enero de dos mil cuatro En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8019/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Resolución de 30-5-2000 resolutorio de recurso contra otra de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra sobre actas de liquidación num. 483, 510, 551, 552 y 553/99; exptes. 106 a 100/2000 . Es parte la administración demandada INSPECCION PROV.

TRABAJO Y S. SOCIAL DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 58.594.156,66 euros Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen de la resolución impugnada dictada por la "Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra de 7 de febrero de 2000, trae causa de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social números 483, 510, 551, 552 y 553/99, que eleva a definitivas, levantadas a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por FALTA DE COTZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL de los profesores de Religión Católica de los centros Públicos de educación primaria en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 al 15 de septiembre de 1998.

La demanda interesa que se anule la resolución impugnada y las actas de liquidación de que trae causa, con la consiguiente declaración de que la Xunta de Galicia no puede ser objeto de exigencia de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones sociales, con fundamento en diversos motivos que, por resultar algunos reiterativos, deben resumirse en los siguientes: 1) que no puede ser responsable de las deudas generadas por los descubiertos generados entre los años 1994 a 1998 ya que no era personal transferido en el período a que se refieren las actas; por tanto no era empleadora de esos profesores de religión, por haberle sido transferidos aún en el año 1999, 2) que la Administración autonómica ha quedado indefensa durante la tramitación del procedimiento, 3) que debe responder la Administración General del Estado de los atrasos o indemnizaciones que procedan de la situación anterior a la transferencia del personal, 4) que fue precisamente a partir del año 1999 cuando los profesores de religión de enseñanza primaria quedaron incluidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, según se estableció en la normativa sobre educación y en el Convenio sobre el régimen laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, suscrito por los Ministerios de Justicia y de Educación y Cultura y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española el 26.02.99 y 5) que en el documento sobre la transferencia de dicho personal expresó el responsable de la Administración General del Estado la voluntad de asumir las deudas sociales que procedieran de ese colectivo.

A esa pretensión muestra su oposición el Abogado del Estado, que sostiene que no resulta aplicable al caso la normativa sobre proceso de transferencias, sino la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

Son muchos los argumentos que sostiene el Letrado de la Xunta de Galicia en apoyo de su pretensión anulatoria y de entre ellos debe comenzarse necesariamente por analizar el relativo (FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO) a si la deuda era o no exigible, fuera quien fuera el deudor, ya que si, como afirma aquél, los profesores de religión quedaron incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del año 1999, no existiría deuda y, por ello quedaría anulada sin necesidad de analizar el resto de los argumentos (STS de 25.04.95).

Sobre este particular debe comenzar por recordarse - como hizo ya la Sala en el recurso núm.

7888/2000- que la inclusión de un determinado colectivo en un régimen de aseguramiento y la obligación de cotizar son cuestiones indisponibles para las partes -aunque los empleadores tengan la condición de Administraciones Públicas -, ya que ha sido el legislador el que ha previsto con carácter general cuándo y de qué manera deben quedar comprendidos aquéllos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social y, por ello, ser dados de alta y cotizar en el régimen que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y otros concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de julio y de modo específico en los preceptos correlativos de los RD 2.398/1997, de 27.8, parcialmente derogado por los RGCL; O. 19.12.1977 relativos a la inclusión en dicho régimen de clérigos diocesanos españoles de la Iglesia Católica y ministros de otras religiones.

Así las cosas, no ofrece duda que si los profesores de religión son trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del TRLET, deben estar incluidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, pues así lo dispone el artículo 7.1.a) del TRLGSS, ello con independencia de cómo sea el cauce seguido para la selección y nombramiento de ese profesorado, la participación de las organizaciones públicas interesadas, los pronunciamientos divergentes que pudieran existir en algunas resoluciones judiciales o administrativas, los compromisos adquiridos en el seno de los procedimientos de transferencias de competencias o la eventualidad de que ese profesorado sea asumido por unas Administraciones públicas u otras dentro del ejercicio de las competencias estatutarias que el ordenamiento constitucional les haya conferido.

En suma, mientras ese colectivo no sea expresamente incluido dentro de algún régimen especial de aseguramiento -lo que no ha tenido lugar aún -, deben estar incluidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, como así lo ha considerado la Administración demandada y se advierte con claridad de lo dispuesto en la adicional segunda de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del Sistema educativo, párrafo que si bien se ha introducido por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, no implica una nueva situación que haya supuesto una ruptura con la anterior, pues ni existía una disposición específica que estableciera que aquel personal estuviera sujeto a una relación distinta de la laboral por cuenta ajena, ni se contemplaba en esa última ley un régimen transitorio para dar respuesta a situaciones diferentes originadas al amparo de otra normativa, por todo lo cual debe concluirse que las liquidaciones de las cuotas sociales son procedentes, con independencia de quien fuera el sujeto deudor.

TERCERO

No ofrece duda alguna que la deuda exigida a la Xunta de Galicia se generó antes de que esta asumiera las competencias sobre el profesorado de religión, pues los puestos de trabajo correspondientes a ese personal laboral se traspasaron mediante el Real decreto 1838/1999, de 3 de diciembre, de ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1763/1982, de 24 de julio, en materia de educación; ello significa que si ese personal dependía de la Administración educativa estatal, aunque prestara servicios en los centros públicos de Educación Infantil y Primaria del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la relación laboral se mantenía con aquélla Administración y no con la autonómica, pues era aquélla la que gestionaba esas relaciones de puestos de trabajo, la que abonaba sus retribuciones y, en suma, la que tenía la condición de empleadora a los efectos de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del TRLGSS, de lo que resulta que era la Administración General del Estado la que venía obligada a dar de alta a ese personal y cotizar dentro del Régimen General de la Seguridad Social o, lo que es lo mismo, era la deudora principal del débito exigido por el período comprendido entre los años 1994 y 1998.

Pero avanzando más en el problema litigioso debe tenerse presente - tal como entendió la Sala con ocasión de decidir el recurso núm....

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