STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7542
Número de Recurso8315/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8315/1998 RECURRENTE: EULEN SA. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1479/2002 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Dieciséis de Diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8315/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EULEN SA., domiciliado en Madrid, representado por D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE FELIX VALDERREY DE LA HUERGA, contra Resolución de 25-3-98 desestimatoria de recurso ordinario contra acta de liquidación num. 98010069937, Régimen General, período 1/95 a 12/95, importe 6.905.364 ptas, CCC. 27001830926. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 41.503 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de fecha 25 de Marzo de 1.998 dictada por la Dirección Provincial de la Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso Ordinario interpuesto contra el Acta de Liquidación n° 98010069937, incoada con fecha 16 de Diciembre de 1.997 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, por la que se practica una liquidación por diferencias de cotización en el periodo 1 de enero de 1995 a 31 de Diciembre de 1995 al aplicar la empresa el epígrafe 124, y ello por entender que el correcto a los efectos de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sería el 117, alzándose frente a la misma el recurrente ante esta sede jurisdiccional, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su escrito de demanda, y que en esencia se reducen no a cuestionar si procede aplicar al personal que realiza actividades de limpieza exclusivamente en interiores, el epígrafe de accidentes de trabajo 117 ó el epígrafe 124, sino que atendido que la Sentencia de Unificación de Doctrina aplicable a la materia fue dictada fecha 29 de octubre de 1996, cuyo criterio fue seguido por la actora, desde Enero de 1.997 aplicando el epígrafe 117 a todo el personal de limpieza sin diferenciar si realiza sus tareas exclusivamente en interiores o también en exteriores (Fachadas, cristales, edificios, cte.) si, en cuanto a los periodos anteriores a la mencionada sentencia de Unificación de Doctrina, debe aplicarse con carácter retroactivo el criterio que en ella se fija o si, por el contrario, siguiendo un principio de seguridad jurídica debe tenerse en cuenta que la actora venía actuando conforme a un criterio sentado jurisprudencialmente con anterioridad para la propia empresa mediante las sentencias del TSJ. de Galicia y del Tribunal Supremo que se citan en el Fundamento de Derecho Segundo del escrito de demanda, entendiendo la actora en consecuencia que solo le correspondería el pago de las diferencias de cotización desde la fecha de la sentencia aludida, considerando asimismo que la Administración demandada no ha seguido un criterio respetuoso con los principios de equidad y seguridad jurídica.

Se opone la Administración demandada alegando la desaparición de diferencias de trato a los efectos que aquí interesan entre el personal de interior y exterior, refiriendo sobre la cuestión de fondo la misma postura jurídica expuesta por la parte actora, excepto a la extensión temporal y material en la aplicación de la sentencia para la unificación de doctrina dictada, aspectos sobre los que no se pronuncia.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones en que sustenta su pretensión la parte actora, parece obligado señalar de un lado en relación con la cuestión de fondo que efectivamente tal como señalan ambas partes la Jurisprudencia, entre otras muchas sentencias, las de fechas 13/4/99, 10/2/99, 9/2/99, 4/12/98, 6/10/98, 15/7/97, 23/9/97, 29/10/96 y 31/10/96, ha perfilado ya de forma clara la misma, si bien al contrario de lo que manifiesta la actora el criterio definitivamente asentado y que hoy no se discute ya se había recogido en...

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