STSJ Galicia , 28 de Julio de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4259
Número de Recurso8168/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.168/1999 RECURRENTE: BOTEROS AMARRADORES DE VIGO, SL. ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1131/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

A Coruña, veintiocho de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8168/99, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "BOTEROS AMARRADORES DE VIGO, SL.", con CIF número B-36.740.892, domiciliado en Vigo, Oficina del puerto, Jardines de Eijo Garay, representada por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por el letrado D. LINO ROMERO ALONSO, contra resolución de 01.97.99 estimando en parte el recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Pontevedra sobre actas de liquidación 736 a 741/98, acta de infracción 1702/98. Expediente 112 a 117/99. Es parte la administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CENTIMOS (50.752,4 euros).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tema litigioso planteado arranca de las actuaciones inspectoras practicadas a la empresa "Boteros y Amarradores de Vigo, SL" (BOTAMAVI, SL) de cuyas resultas levantó la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra el acta de infracción número 1702/98 y las actas de liquidación números 736/98 a 741/98 por diferencias en las bases de cotización de los trabajadores por los conceptos de dietas, desplazamientos y gratificación voluntaria por las vacaciones no disfrutadas, infracotización correspondientes al período comprendido entre el 01.07.93 y el 30.04.98 (una por cada año); luego de haberse oído a la empresa y a la inspectora actuante, se elevaron a definitivas las actas de liquidación y se confirmó en todos sus extremos el acta de infracción, si bien el recurso ordinario se estimó parcialmente por resolución del jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de 01.07.99, ya que se anuló el acta de liquidación número 736/98, se mantuvo la 741/98, se modificaron las restantes, parece ser que en razón a la exclusión de las bases de cotización de las cantidades abonadas en concepto de gratificaciones voluntarias y, en consecuencia, se redujo también la cuantía de la sanción incluida en el acta de infracción número 1702/98.

La demanda interesa que se anule la resolución recurrida, con fundamento en que en las actas de liquidación y de infracción se han incluido a dos trabajadores que no tenían relación laboral, sino civil o mercantil, con la empresa según se acredita en dos laudos de arbitraje luego confirmados en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra (tras lo cual el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo confirmó la competencia civil)-, que no debe cotizarse por los desplazamientos efectuados, que las actas de liquidación números 740/98 y 741/98 contienen errores de cálculo al haber consignado la primera dos veces a un mismo trabajador y por haber superado la segunda la base máxima de cotización de otro trabajador en los meses de enero y febrero y, finalmente, que han prescrito "determinadas mensualidades" al haber estado paralizado el procedimiento durante más de tres meses.

A esa pretensión anulatoria y sus motivos muestra su oposición el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Para dar respuesta al primer motivo de nulidad es preciso poner de manifiesto que le corresponde a esta Jurisdicción conocer del acto impugnado, toda vez que se refiere a una cuestión relativa a actos liquidatorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, conocimiento que el artículo 3.b) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, excluye del conocimiento de la misma por tratarse de verdaderos actos administrativos a fiscalizar por este orden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aunque su artículo 4.1 extiende también su conocimiento a las cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con el acto impugnado.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.a), 146 y 149 del TRLPL, le corresponde a la Jurisdicción social resolver las cuestiones litigiosas que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, así como las que se susciten cuando el empresario impugne las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la base de que no existe relación laboral.

Pues bien, aunque la naturaleza no laboral de la relación de servicios mantenida por dos personas incluidas en las actas de liquidación no se ha reconocido en el seno de un procedimiento de oficio de los que regulan los repetidos artículos 146 y siguientes del TRLPL, sino en un procedimiento de arbitraje civil, la circunstancia de que por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo de 21.03.00 se haya declarado la incompetencia de la Jurisdicción social para conocer del litigio, prestando así conformidad a lo reconocido en sede civil, es tanto como ratificar la naturaleza no laboral de los servicios prestados a la empresa actora por dos trabajadores, de lo que resulta la estimación de la pretensión correspondiente, lo que no comporta la nulidad de todas las actas de liquidación, sino sólo de las números 738/98, 739/98 y 740/98, ya que sólo en ellas figuraban esos dos trabajadores por el período comprendido entre el 01.01.95 y el 31.12.97, nulidad que se extiende al acta de infracción, cuya cuantía deberá minorarse, como la de aquéllas, para el caso de que la Administración competente girara unas nuevas liquidaciones...

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