STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Diciembre de 2004

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2004:15457
Número de Recurso233/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01942/2004 Recurso de apelación 233/2003 SENTENCIA NUMERO 1.942 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - -- - SECCI0N SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier E. López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 233/2003, interpuesto por Canal de Isabel II, representado por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 45/2003 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 45/2003, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2002, sobre sanción por infracción urbanística, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas. Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación en término de quince días ante este Juzgado. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día tres de junio de dos mil tres de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha cinco de junio de dos mil tres se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día13 de junio de dos mil tres, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 16 de junio de dos mil tres, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 14 de diciembre de dos mil cuatro para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "Canal de Isabel II", representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, impugnó en la instancia Decreto del Concejal-Delegado del Area de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de diciembre de dos mil dos que ratificó Decreto de fecha 6 de noviembre de dos mil dos que le imponía sanción de multa de 600 Euros por haber realizado una obra con licencia sin estar delimitada por vallas rojas y blancas definidas en el Anejo III de la Ordenanza General de Obras, Servicios e Instalaciones en las Vías y Espacios Públicos Municipales . Dicho recurso fue desestimado por el Juez de lo Contencioso nº 19 mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2003, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 45/2003 , que constituye el objeto de la presente apelación.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante, como ya hiciera en la instancia, la vulneración de los principios de legalidad y de presunción de inocencia, reconocidos respectivamente en los art. 9 y 14 de la C.E . SEGUNDO.- Se cuestiona pues la cobertura legal de la ordenanza para tipificar la utilización en vallas de los modelos definidos en la ordenanza, en las obras que se realizan en la vía pública. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n1 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional n1 42/1987, de 7 de abril nuestro alto Tribunal viene declarando que el artículo 25.1 Constitución Española proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, 101/1988, de 8 de junio; 341/1993, de 18 de noviembre . Con una formulación más directa dijimos en la Sentencia n1 305/1993, de 25 de octubre que el artículo 25.1 Constitución Española obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1994, de 17 de enero . Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene identificando en el artículo 25.1 Constitución Española una exigencia de tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que necesita de ulteriores precisiones cuando se trata de definir la colaboración normativa de las ordenanzas municipales. En efecto, a fin de precisar el alcance de la reserva de ley sancionadora respecto de las ordenanzas municipales parece oportuno recordar lo ya dicho por este Tribunal en relación con la reserva de Ley para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público (artículo 31.3 Constitución Española), y en concreto para el establecimiento de tributos (artículo 133 Constitución Española). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 13 de diciembre sobre la Ley de Haciendas Locales se exponía una concepción flexible de la reserva de Ley en relación con las tasas y los precios públicos locales y, por consiguiente, un amplio ámbito de regulación para las Ordenanzas dictadas por los Ayuntamientos. El ámbito de colaboración normativa de los Municipios, en relación con los tributos locales, era mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal.

Dos datos normativos consideramos entonces relevantes para llegar a aquella conclusión: que las ordenanzas municipales se aprueban por...

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