STSJ Murcia , 31 de Diciembre de 2002
Ponente | LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU |
ECLI | ES:TSJMU:2002:3234 |
Número de Recurso | 871/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº: 871/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 645/2002 Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados En Murcia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso-administrativo que con el nº 871/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Estructuras Lázaro, S.L., representado por el Letrado Don José Contreras Hernández y defendido por la Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcázar, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Orden del Consejero de Trabajo y Política Social de 26-3-2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Trabajo de 12-1-2000 imponiendo la sanción de 850.000 pesetas por dos infracciones administrativas.
I.-
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de mayo de 2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia, por la que con base en los hechos alegados en la demanda, declare:
- Que tanto la sanción impuesta como el propio expediente administrativo son nulos de pleno derecho por haberse infringido normas esenciales del procedimiento.
- Que la actuación inspectora estuvo interrumpida mas de tres meses por lo que ha decaído la facultad de extender el acta de infracción, siendo nula de pleno derecho la misma por tal razón.
- Que el expediente administrativo está incurso en el instituto de la caducidad, pues desde el acta de inspección 15 de abril de 1999 hasta la notificación de la resolución 17 de enero de 2000 ha transcurrido en exceso el plazo de 6 meses para la resolución del expediente.
- Que para el supuesto de que no se admitan los anteriores petitiums, se declare alternativamente que:
- Que los hechos que se alegan en el acta de infracción no son constitutivos de infracción alguna, y en modo alguno de existir tales infracciones estas deban ser calificadas como graves por no darse los requisitos y presupuestos establecidos en el ordenamiento para la consideración de tales.
- Que tanto el acta de infracción como la resolución del expediente administrativo son nulas de pleno derecho por no contener los elementos y criterios seguidos por la administración para graduar las infracciones.
Y como consecuencia de tales declaraciones se declare contraria a derecho y por tanto se deje sin efecto las sanciones impuestas a la recurrente.
La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.
La votación y fallo se efectuó el día 26 de diciembre de 2002.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.
II.-
<
La actora considera que de acuerdo con el artículo 8º 2 del Reglamento General Sobre Procedimientos para la imposición de Sanciones por infracción de orden social (Real Decreto 928/1988 de 14 de mayo) no era posible extender el acta de infracción, pues entre la fecha en que se realizó la inspección (15 de abril de 1999) y la fecha del acta (16-7-1999) han transcurrido más de tres meses.
Tal alegación no puede prosperar. En el acta de infracción nº 867/99 de 16-7-1999 se hace constar lo siguiente: <
-
- Las aperturas perimetrales de la segunda planta de la fachada orientada a poniente carecen de redes de protección, barandillas y rodapiés o cualquier otra medida de protección que evite el riesgo de caída desde esa altura, no estando cerrado el acceso a la misma.
-
- La empresa no ha elaborado antes del comienzo de los trabajos el preceptivo plan de seguridad y salud para esa obra, ya que al momento de la visita, al no disponerse de ese plan en la obra, se requirió para que lo presentara en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 20 de abril, así como la comunicación de apertura de ese centro de trabajo a la Autoridad Laboral.
Ese día 20, el representante de la empresa que compareció a la citación cursada presentó comunicación de apertura registrada en la Dirección General de Trabajo el día 16 de abril de 1999 en la que consta que no acompaña el plan de seguridad y un plan de seguridad realizado por el técnico D. Abelardo de la empresa de prevención "Instituto Murciano de Prevención en la Empresa", realizado el día 19 de abril de 1999.>>
Establece el artículo 8º.2 del mencionado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba