STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3790
Número de Recurso46/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 46/97 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veintiuno de Diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 46/97, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Don Jose Antonio , mayor de edad, Letrado que actúa en su propio nombre y derecho y con DNI/NIF NUM000 , contra el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y asistido del Letrado Sr. Martínez Martínez, y como parte codemandada, "Asociación de Empresarios de la Construcción y Afines de la Provincia de Cuencia" representada por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Antonio Pérez Pinos y "Promociones Cuenca, S.A." representada por la Procuradora Doña Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Salvador Muñoz Muñoz, en materia de sanción por infracción urbanística. Siendo Ponente, el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso 13 de Enero de 1997, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ilmo. Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Cuenca.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la demanda formulado por la parte actora.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración y partes Codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, así como la inadmisibilidad del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de Diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, según parece desprenderse del abigarrarlo e indefinido escrito de interposición del recurso, en relación con la documental aportada con el mismo y según resulta del escrito de formalización de la demanda, el acto presunto por silencio administrativo negativo sobre los expedientes del protección de la legalidad nº NUM002 y nº

NUM001 , por infracción urbanística; y de otro, la resolución del expediente sancionador nº NUM001 , por infracción urbanística; y de otro, la resolución del expediente sancionador NUM001 , dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 14 de Abril de 1997.

Segundo

Esgrime en primer lugar la parte actora, la falta de legitimación de las partes codemandadas. Obice procesal que ha de ser rechazado, pues tal cuestión procesal fue resuelta por este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 1997, desestimatorio del recurso de súplica planteado por la parte recurrente contra la providencia de fecha 28 de Abril de 1997, por la que se cuestionaba la personación de APYMEC; y, en todo debe señalarse; toda vez que al tratarse en el presente recurso sobre cuestiones urbanísticas, se hace evidente que existe el reconocimiento de una acción pública (art.304. del Texto Refundido de 1992; y 235 del Texto Refundido de 1976).

Tercero

La parte codemandada, la Asociación de Empresas de la Construcción y Afines de la Provincia de Cuenca (A.P.Y.M.E.C.), alega la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 82.f), de la Ley Reguladora, consistente en la defectuosa presentación del escrito inicial, anunciatorio del recurso contencioso-administrativo. Esta excepción procesal tampoco puede prosperar (Adviértase que ni el art. 51 ni el 69, ambos de esta Ley Jurisdiccional recoge tal óbice procesal), y aunque sea cierto que el escrito de interposición no destaca por su claridad y precisión, pero en todo caso, se puede deducir lo realmente impugnado por la parte recurrente por el análisis conjunto del escrito iniciador, con la documental aportada con el mismo y suplico de su escrito de formalización de la demanda; otra cosa, es que todos los actos administrativo sobre los que se pretende su impugnación lo puedan ser realmente.

Cuarto

Se alegan seguidamente por los codemandados, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 82.c) de la Ley Reguladora (art. 62.c), de la Ley Jurisdiccional vigente), ya que de considerarse que el acto impugnado es la desestimación presunta de la petición indirecta formulada por el acto en su escrito de 02 de enero de 1997 (folios 79 a 83 del expediente), a fin de que el Ayuntamiento demandado, continuase la tramitación del expediente de protección de legalidad incoado en 01.03.1993, no existiría acto presunto. Esta posición jurídica es insostenible, pues tanto de los autos principales como del expediente administrativo, resultan sucesivos escritos realizados por la parte actora en donde se vienen denunciando de forma reiterada la ilegalidad de las obras, la necesidad de prosecucionar los expedientes sancionadores o de protección de la legalidad con las consecuencias jurídico urbanísticas convenientes, adoptándose en tal sentido una actitud totalmente pasiva por la Administración local demandada, hasta el punto de desconocerse en la actualidad cual ha sido el devenir jurídico de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística. Toda esta realidad, impide a este Tribunal por más que obvias razones tutelantes, que requisitos formales que este Tribunal ha considerado subsanables y que derivan del contenido regulativo del art. 42 y ss. de la L. 30/92, de 26 de noviembre (que por cierto ha sido modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, enervando el alcance y la consideración legal de lo prevenido en el art. 44.2 de la pristina redacción de la 30/92, a los efectos de tener por perfeccionado el acto jurídico).

Congruentemente con ello y con los principios "pro tutela" y "pro actione" (art. 24 de nuestra Ley Fundamental), procede rechazar la excepción procesal postulada.

Quinto

Congruentemente con ello procede entrar en el análisis de la primera cuestión jurídica, cual es si deben proseguirse los expedientes de protección de la legalidad urbanística, según requiere el actor en vía administrativa y súplica en los autos principales. Este Tribunal entiende que existen razones jurídicas suficientes para que con intervención de todos los interesados (actor, titulares de los áticos y promotora), se de un pronunciamiento expreso para dejar definitivamente zanjado su posible legalización o no conforme a las normas urbanísticas aplicables con las consiguientes consecuencias jurídicas, y ello por los siguientes argumentos: a) En el expediente administrativo, resulta que la ilegalidad de las obras, que datan de 1991-1992, ya fueron denunciadas por la Corporación Local en 1993, abriéndose el correspondiente expediente nº NUM002 ; y ulteriormente, en 1996, antes de que pudiera caducar el derecho para ejercitar la acción, por el recurrente, sin que se adoptase por la Corporación Local actuación alguna tendente a definir la restauración de la legalidad en los términos que prescribían los arts. 248 y ss., de la Ley del Suelo de

1992 (arts. 184 y 185, de la Ley del Suelo de 1976). b) Porque el propio Ayuntamiento, mediante resolución del Alcalde de fecha 02 de Septiembre de 1996, y conforme a lo dispuesto en el art. 249 del Texto Refundido, aprobado por R.D.L. 1/92, acuerda incoar expediente de protección de la legalidad. c) Porque los Informes Jurídicos que le sirven de base a la resolución precedente, ponen en...

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