STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:1730
Número de Recurso3023/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · INFRACCIONES Y SANCIONES ACUERDO DE 30-9-02 DEL T.E.A.R.P.V. DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES 48-199/02 Y 48-384/02 CONTRA ACUERDOS DICTADOS EN EXPEDIENTES DE REGULACION Y DE INFRACCION TRIBUTARIA EN RELACION CON LA OPERACION DE IMPORTACION DOCUMENTADA CON DUA 4 811-1-314379 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3023/02 SENTENCIA NUMERO 302 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3023/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de Setiembre de 2.002 que en reclamaciones nº 48-199 y 384/02.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMERCIAL AUTOGENA Y ELECTRICA S.A., representado por la Procuradora DOÑA MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-12-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO

CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de COMERCIAL AUTOGENA Y ELECTRICA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de Setiembre de 2.002 que en reclamaciones nº 48-199 y 384/02; quedando registrado dicho recurso con el número 3023/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 751,42 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba la no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11-04-05 se señaló el pasado día 14-04-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil recurrente importó de Estados Unidos una partida de material que declaró ante la Aduana como material refractario para soldadura . En la correspondiente DUA la clasificó en la posición TARIC 6902.90.00.00, al tipo del 2% en concepto de derechos arancelarios. La Aduana de Bilbao abrió un procedimiento de regularización tributaria que concluyó aforando la operación en la posición TARIC 6903.90.80.90, al tipo del 5% y girando la consecuente liquidación complementaria. Contra la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de Setiembre de 2.002 que en reclamaciones nº 48-199 y 384/02 confirma esa liquidación y la infracción trbutaria apreciada, se alza ahora en esta sede jurisdiccional.

SEGUNDO

Descripción de la mercancía importada Según la Memoria aportada al expediente administrativo por el Agente de Aduanas, a la que se remite con expresa cita la demanda, se trata de respaldos cerámicos REFRAC T. BACK (R.T.B.) , es decir, "un soporte formado por plaquitas cerámicas sobre una cinta autoadhesiva de aluminio diseñada para reemplazar a los respaldos de cobre o acero", (...) ; cuya flexibilidad "facilita enormemente la construcción soldada de virolas, tanques, tubos, etc." De lo anterior deduce la demanda que son placas refractarias (RTB) utilizadas en la construcción de hornos, hogares y aparatos para las industrias químicas y metalúrgicas . Lo que considera acreditado mediante la aportación de dos documentos unidos a la demanda, en los que dos empresas de construcción naval afirman que los respaldos metálicos son empleados en la fabricación de barcos.

La Administración nada objeta a esta descripción.

TERCERO

Epígrafes tarifarios La partida que defiende la sociedad mercantil recurrente es la 6902, que se enuncia como "ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de arenas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas" . Se subdivide en tres epígrafes: 10, con un contenido de los elementos químicos que cita superior al 50%; 20, con un contenido de otras sustancias que asimismo se detallan superior al 50%; 30, los demás. A esta última posición se dirige la pretensión de la recurrente.

La partida que la Administración defiende es la 69.03: "los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)" . La liquidación se gira por la subpartida 69.03.90 (los demás), subepígrafe 80.90 (los demás).

CUARTO

Argumentos de las partes 1.- Los artículos que enumera la partida 69.03 (retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas y varillas) tienen identidad propia, son reutilizables, no se agotan en un primer uso como sucede con las placas RTB y se utilizan habitualmente no en la construcción de buques u otras construcciones metálicas, sino en el ámbito de las industrias químicas o en los laboratorios, en procesos químicos o de fusión a altas temperaturas, de materiales para depurar impurezas, recogiendo las materias así enriquecidas, mediante o en dichos artículos, que por su condición de refractarios son resistentes a altas temperaturas.

  1. - La partida 69.03 tiene un claro carácter genérico, de cajón de sastre y residual, al contrario de la partida 69.02, más específica.

  2. - El antecedente que da origen a la actuación impugnada son análisis realizados por el Laboratorio Central de Aduanas a otras partidas, sin que puedan extrapolarse los resultados a DUAs distintos, con cita de las SSTS de 16.05.96 y 20.01.97 en apoyo de esta tesis.

  3. - La recaudación a posteriori es contraria al art. 220.2.b) del Código Aduanero al haber existido error de la propia autoridad aduanera, que no pudo ser razonablemente conocido por el deudor, que actuó de buena fe y observó todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en Aduana.

  4. - Los intereses de demora impuestos son improcedentes, por falta de cobertura legal en el Código Aduanero. Cita en su apoyo la SAN de 25.06.01 , que los admite en el caso falta de abono de los derechos arancelarios en el plazo notificado, pero no en el de regularización a posteriori, según los arts. 220 y 232 del Código .

La Administración del Estado ha alegado que no hubo infracción del art. 220 del Código Aduanero al contar la Administración con todos los elementos de juicio en el momento del despacho, pues la acción de regularización se sustenta precisamente en la aportación de elementos nuevos como son los análisis del Laboratorio de Aduanas correspondientes a otras operaciones de importación. En relación con los intereses, sostiene que la cobertura legal de los mismos debe hallarse en el art. 36.1 LGPresupuestaria y en los arts.

77 y 61.2 LGT .

QUINTO

Aforamiento de la operación La tarifa aduanera no contempla específicamente el aforamiento de un material que se describe como "soporte formado por plaquitas cerámicas sobre una cinta autoadhesiva de aluminio diseñada para reemplazar a los respaldos de cobre o acero para la construcción soldada de virolas, tanques, tubos, etc."

Conforme a las reglas generales de interpretación de la tarifa, procede establecer la subsunción en el epígrafe que con mayor especificidad pueda contener este material de entre las que postulan las partes.

Es cierto que el material importando se diferencia de los objetos enumerados en la partida 69.03 en que éstos tienen identidad propia, son reutilizables, no se agotan en un primer uso como sucede con las placas RTB y se utilizan habitualmente no en la construcción de buques u otras construcciones metálicas, sino en el ámbito de las industrias químicas o en los laboratorios, en procesos químicos o de fusión a altas temperaturas, de materiales para depurar impurezas, recogiendo las materias así enriquecidas, mediante o en dichos artículos, que por su condición de refractarios son resistentes a altas temperaturas .

Pero no es menos cierto que tampoco se asemeja a ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de arenas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas enumerados en la partida 69.02 .

En realidad, los materiales a que se refiere la partida 69.02 tienen una característica común muy acusada: todos ellos son materiales de construcción. En esta partida el término construcción debe entenderse en el sentido en que se emplea en el lenguaje ordinario cuando no se acompaña de calificación alguna; esto es, la edificación o construcción de edificios o estructuras análogas a los mismos. Refuerza esta conclusión el hecho de que los materiales que se enumeran son todos ellos elementos destinados a incorporarse permanentemente a tales estructuras, formando parte de las mismas, si bien permaneciendo plenamente identificables en...

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