STSJ Andalucía , 27 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:4721
Número de Recurso2992/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. José Angel Vázquez García Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 27 de marzo de 2000. Vistos los autos 2992/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Jesús , representado por el Proc. Sr. Martín Toribio, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 5.564.911 ptas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 24 de julio de 1.997, recaídas en las reclamaciones 41/1267/95, 41/1269/95 y 41/1270/95, todas de idéntico tenor aunque referidas a ejercicios diferentes, deducidas contra liquidaciones IRPF por importe de 2.345.594 ptas a ingresar ejercicio de 1989, de 2.215.546 ptas cuota diferencial negativa ejercicio de 1991 y de 1.003.771 ptas ejercicio de 1990. El TEARA estimó parcialmente las reclamaciones y manteniendo sustancialmente las liquidaciones ordenó reducir la sanción impuesta en su día a fin de que se sustituya por otra del 50% por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 .

SEGUNDO

La parte actora en su demanda emplea otros argumentos no utilizados en la vía económico-administrativa, en concreto la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar los ejercicios de 1989 y 1990, lo que ha suscitado la protesta del Sr. Abogado del Estado que alega la imposibilidad de añadir causas no utilizadas en la vía económico- administrativa, lo cual, tratándose de la solicitud de prescripción y siendo esta una cuestión de orden público en el ámbito tributario, no sólo no cabe su alegación por vez primera en sede judicial, sino que incluso de concurrir su estimación ha de hacerse de oficio sin necesidad de ser opuesta por el contribuyente. Por lo demás, sin perjuicio de lo que se dirá, y abstracción hecha de esta nueva argumentación de la prescripción sobre la que el TEARA no entró, adelantar que esta Sala acogen sustancialmente las consideraciones jurídicas que sirvieron de base a las resoluciones del TEARA objeto del presente recurso.

TERCERO

Alega la parte actora la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar los ejercicios de 1989 y 1990, así afirma que dado que hizo las alegaciones en 4 de agosto de 1994 -que si bien junto con el Sr. Abogado del Estado causa extrañeza que lleven fecha de 8 de agosto de 1994 y en cambio el sello en correos sea de 4 de agosto de 1994, mas disentimos de la conclusión a la que llega el representante del TEARA, puesto que la fecha a computar ha de ser la del 4 de agosto de 1994-, y no se le notificó el acuerdo hasta el 7 de febrero de 1995, al haber transcurrido más de seis meses conforme a lo dispuesto en el artº 31.4. a) del RD 939/86 , dichas actuaciones al haber transcurrido más de seis meses carece de virtualidad a los efectos de interrumpir la prescripción.

Si bien es correcta la tesis de que el transcurso de seis meses ha supuesto la carencia de efectos interruptivos a efectos de la prescripción, en cambio no puede compartirse la consecuencia de que ha prescrito la acción de la Administración Tributaría.

El artículo 40. 1a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) establece que el derecho de la Hacienda Pública prescribe a los cinco años y el artículo 64 de la Ley General Tributaría (LGT) establecía el plazo de cinco años para la prescripción de toda clase de deudas tributarías, en tanto que el computo de los cinco años se inicia a partir de un determinado momento que es distinto según el supuesto de que se trate. Aquí el inicio del cómputo del plazo para determinar, mediante liquidación, la deuda tributaría se produce en el momento en que dicha liquidación es posible. El artículo citado de la LGP, a), establece la norma general de prescripción de derechos de la Hacienda Pública, al decir que los de cinco años (a reconocer o liquidar créditos a su favor) se computará contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

Se establece así un criterio lógico al decir que prescribe el derecho a liquidar el cómputo debe realizarse desde el momento en que la Administración pueda ejercer dicha potestad. En cierta medida esa norma viene a concretarse en materia al establecer el artículo 65 LGT que el cómputo se realiza "desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración". Cabe señalar como tanto el artículo 40. 1º. a) LGP como el artículo 65 LGT se atienen a sistema jurídico civil de la "actio nata" en materia de prescripción. Por tanto, tratándose de IRPF la acción de la Administración...

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