STSJ Murcia , 2 de Septiembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:2417
Número de Recurso2834/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2834/98 SENTENCIA nº. 751/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 751/00 En Murcia a dos de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2834/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 30.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

D. Carmen , representado y dirigido por el Abogado D. Eugenio Pedreño Balibrea.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por la Dirección General de Tráfico del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución del Delegado del Gobierno de Murcia de fecha 12 de marzo de 1998 dictada en el expediente nº. NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de la misma ciudad, que impuso al actor una sanción de 30.000 ptas. de multa, por la comisión de una infracción del art. 52 del Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 67.1 y 69 de la LSV, por conducir a las 9,10 horas del día 3-2-98 por el kilómetro 4,5 de la carretera MU-0001, dirección Alcantarilla, a 77 kilómetros por hora, no obstante estar limitada la velocidad a 50 kilómetros por hora.

Pretensión deducida en la demanda:

Se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho y, en consecuencia, se condene expresamente en costas a la Administración demandada.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-12-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor alega como fundamentos esenciales de su pretensión:

1) Falta de competencia del Jefe de la Unidad de Sanciones para firmar la resolución sancionadora (art. 68 LSV).

2) Y omisión de la propuesta de resolución del trámite de audiencia posterior frente a la misma, no obstante haber hecho el interesado alegaciones frente a la denuncia

SEGUNDO

Procede en primer lugar rechazar la causa de inadmisibilidad excepcionada por el Abogado del Estado al entender que la competencia para conocer el presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, con arreglo a la nueva Ley Jurisdiccional 22/98, de 13 de julio, ya que cuando el mismo fue interpuesto el 11-12-98 todavía no había entrado en vigor dicha Ley, publicada en el BOE de 14-7-98, según su disposición final tercera que dice: La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo concerniente a la atribución a la jurisdicción social de las materias comprendidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo hará al año de la entrada en vigor del resto de la Ley; y ello teniendo en cuenta que según la disposición transitoria 2.1: Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.

TERCERO

Entrando a conocer sobre los defectos de forma alegados por la parte recurrente procede señalar que aunque no es cierto que la resolución sancionadora haya sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente para ello como es el Jefe de la Unidad de Sanciones, teniendo en cuenta que dicha resolución fue suscrita por el Delegado del Gobierno competente al efecto (art. 68 LSV) y que el Jefe de la Unidad de Sanciones se limitó a firmar la comunicación de dicha resolución al interesado, se observan en el procedimiento sancionador otros defectos formales susceptibles de originar la nulidad...

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