STSJ Navarra 181/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:24
Número de Recurso281/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 181/2007

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

    MAGISTRADOS,

  2. IGNACIO MERINO ZALBA

  3. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

  4. ANTONIO RUBIO PEREZ

  5. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a Treinta de Marzo de Dos Mil Siete.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el recurso de casación en interés de Ley nº 430/06 interpuesto contra la Sentencia nº 122/2006 del Juzgado de lo Contencioso de Pamplona nº 3 recaída en los autos del Procedimiento abreviado nº 281/2005 interpuesto, a su vez, contra la providencia de apremio del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7-2-2005 recaída en expediente sancionador nº 3901/02 por infracción de tráfico, en los que han sido partes como recurrente en casación el Ayuntamiento de Pamplona representada por el procurador Sr. Laspiur y defendida por el Sr. García Martinez, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Pamplona en fecha 24 de Abril de 2006 y en el recurso contencioso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con el siguiente FALLO: "Estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Pablo contra del acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes de fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto, en cuanto contrario a derecho, por haber prescrito la sanción de la que dimana la providencia de apremio. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona interpuso en fecha 8-6-2006 recurso de casación en interés de ley, interesando la casación de dicha sentencia en interés de ley por entender que era gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

TERCERO

En fecha 6-2-2007 se da cuenta por primera vez al Magistrado Ponente del estado de los presentes autos, ordenándose la oportuna tramitación. Admitido a trámite el anterior recurso fueron remitidos los autos originales por el Juzgado de Procedencia, que emplazó a la partes para su comparencia ante la Sala con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se confirió al Ministerio Fiscal el trámite de audiencia previsto en el artículo 100.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Verificados los trámites legales quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 28-3-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Sentencia impugnada y del acto administrativo sobre el que se pronuncia.

  1. -Se recurre en Casación en interés de Ley la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Pamplona dictada en fecha 24 de Abril de 2006 en el recurso contencioso procedimiento abreviado nº 281/2005 con el FALLO: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pablo contra del acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes de fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto, en cuanto contrario a derecho, por haber prescrito la sanción de la que dimana la providencia de apremio. Sin costas".

  2. -El acto recurrido en instancia que dicha Sentencia anuló con el fallo citado fue la providencia de apremio del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7-2-2005 recaída en expediente sancionador nº 3901/02 por infracción de tráfico.

SEGUNDO

Del régimen, configuración, alcance y extensión del recurso de casación en interés de Ley y su delimitación.

  1. -Establece el artículo 101 de la LJCA el régimen jurídico aplicable a este recurso: "1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. 2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3. 4 . En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.".

  2. -Sobre la naturaleza del recurso de casación en interés de Ley ha señalado el TS ( STS 14-6-2006 ....) que:

    Constituye un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación "en el fallo" de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas, siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite, -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos-, guarde relación directa con el problema planteado en la instancia, -evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas de abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-; de tal manera que se solicite la fijación de una doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte del Tribunal Supremo. No puede existir una desvinculación de la doctrina cuya fijación se pretende, con el caso concreto de la instancia que, en cualquier supuesto haría inviable el recurso (STS 10-12-2003 ). La vinculación con el caso resuelto en instancia se reitera enfáticamente en la STS 15-10-2003 señalando la Sala no puede convertirse en una suerte de órgano consultor de....las entidades legitimadas para interponer el recurso de casación en interés de Ley, dado que el Tribunal Supremo, como se ha dicho antes, es, en tal extraordinaria vía jurisdiccional, el encargado de fijar y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, como supremo intérprete que es de la legalidad ordinaria, y no el de señalar el alcance hermenéutico y resolutorio de las normas que en cada caso resulten aplicables. El escrito de interposición del recurso debe realizar, por tanto, una precisa, explícita y concreta fijación de la doctrina legal, en interpretación de una norma.... que haya sido determinante del fallo y que, para el supuesto de estimación del recurso, sustituya, con proyección de futuro, a la errónea que se declare como tal en la sentencia impugnada.

    La finalidad (STS 28-1-2003, 4-2-2003 ...) de este recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes, consiste, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al concreto supuesto debatido.

    Asimismo, y además, tal doctrina debe estar formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de...

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