STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:761
Número de Recurso699/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 699 de 1998 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 179 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a tres de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 699 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D Jesús María , representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Don Carlos Calatayud Maldonado. Contra la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre sanción por infracción en materia de turismo; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 8 de abril de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 11 de febrero de 1998 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra anterior Resolución de la Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía de 13 de octubre de 1997 por la que se impuso al actor una multa de 250.001 ptas como responsable de una falta grave tipificada en el artículo 13. 1 de la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística de Castilla-La Mancha por incumplimiento o modificación por la empresa o actividad turística de las condiciones de su autorización, clasificación o capacidad, sin las formalidades exigidas al tener a disposición en el establecimiento de su titularidad denominado " DIRECCION000 " más habitaciones de las legalmente autorizadas, concretamente 12 habitaciones dobles en la planta superior además de las 7 autorizadas en dicha planta.

Con carácter previo es obligado estudiar la alegación deducida con carácter nuevo en el escrito de conclusiones de la parte actora, en la cual se denuncia la caducidad del procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 20. 6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1368/1993, de 4 de Agosto. Y ha de ser acogida.

En primer término, aun cuando es efecto una cuestión nueva, como alega el Letrado de la Comunidad Autónoma, sin embargo afecta a la regularidad del procedimiento sancionador y plazos dentro de los cuales puede ejercitarse la potestad sancionadora, por lo cual puede plantearse en cualquier momento del proceso e incluso de oficio. Por lo tanto, habrá de ser examinada aun cuando se haya planteado en dicho momento impropio. Por lo demás, estima la Sala que no se ha producido indefensión pues el Letrado de la Junta ha tenido la oportunidad de hacer alegaciones sobre la misma y en cuanto a su derecho de prueba tampoco entendemos que se produzca restricción ya que al alegar sobre la caducidad no se plantea prueba alguna que no haya podido solicitarse o practicarse.

Pues bien, entrando en la cuestión la Sala entiende que el procedimiento sancionador ha caducado al haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

En primer lugar, es menester determinar el plazo de caducidad, pues la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística de Castilla-La Mancha contiene una norma especifica al respecto, lo que obliga a hacer la correspondiente consideración.

En efecto, el artículo 25 de dicha Ley regula la caducidad...

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