STSJ Islas Baleares , 29 de Noviembre de 2002

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2002:1401
Número de Recurso357/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N ° 971 En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinuevede Noviembre de dos mil dos. ILMOS. SRS. PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS:

D. Fernando Socías Fuster D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos acumulados números 357 y 358/2000, seguidos entre partes: como demandante, las entidades REBASSA CAÑELLAS S.L. y HABITATGES MALLORQUINS S.L., representadas por el Procurador D. JUAN J. PASCUAL FIOL y defendidas por el Letrado D. ANTONIO FONT MAS; y, como demandada, la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por su Letrado D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA.

Constituye el objeto de los recursos interpuestos las resoluciones del Conseller de Treball i Benestar Social desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por las recurrentes contra las resoluciones de la Direcció General de Treball, que imponían a la entidad Habitatges Mallorquins S.L. la sanción de 400.001.- pesetas, con declaración de responsabilidad solidaria de Rebasa Cañellas S.L.,y a esta entidad la sanción de 400.001.- pesetas, con declaración de responsabilidad solidaria de Habitatges Mallorquins S.L..

La cuantía del recurso se ha fijado en la suma de 800.002.- pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos fueran presentados el día 19 de Abril de 2000, decretándose la acumulación en virtud de Auto de fecha 7 de Febrero de 2001.

SEGUNDO

Las demandas fueron presentadas el 14 y 24 de Noviembre de 2000, solicitándose en ellas la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

La contestación a la demanda se presentó el 6 de Julio de 2001, solicitándose la desestimación del recurso y la declaración de que los actos administrativos impugnados son ajustados a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por providencia de 26 de Julio de 2001 se declaró concluso el recurso, al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas.

QUINTO

Por providencia de 20 de Noviembre de 2002 se señaló el 29 de Noviembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    El día 25 de Junio de 1.999 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a las obras de reforma de un edificio ubicado en la calle Salud n° 30 de S'Arenal de Llucmajor, a consecuencia de las cuales levantó las actas de infracción números 1.210 y 1.222/99, por considerar que se habían cometido infracciones consistentes en la falta de un local/caseta de obra para aseos y vestuarios y local de descanso-comedor, falta de señalización de la totalidad de elementos preceptivos en materia de seguridad y salud e inadecuado anclaje del cinturón de seguridad, proponiendo la sanción de 50.000.- pesetas por la primera infracción, 100.000.- pesetas por la segunda y 250.001.- pesetas por la tercera. En total, 400.001.- pesetas.

    En el acta 1.210/99 se considera responsable de las infracciones a la entidad Habitatges Mallorquins S.L. y responsable solidaria a Rebassa Cañellas S.L., mientras que en el acta n° 1.222/99 se invierten los términos y se considera respansable a Rebasa Cañellas S.L. con responsabilidad salidaria de Habitatges Mallorquins S.L., dado el carácter conjunto de promotores y contratistas de ambas entidades respecto de las obras de que se trata, según se dice en las mencionadas actas.

    Las resoluciones recurridas se orientan también en el sentido indicado.

    La demanda del recurso -así como las alegaciones efectuadas previamente en los escritos de dichas empresas y recursos de alzada obrantes en el expediente administrativo- se fundamentan en el hecho de tener las dos entidades antes referidas la condición de promotoras y empresas principales respecto de la obra antes referenciada, razón por la cual sería aplicable el art. 130 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, que dispone en su apartado 3 que cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

    Se considera, asimismo, que se ha producido una conculcación del principio NON BIS IN IDEM, sancionado por el art. 133 de la indicada ley. Y se señala, finalmente, que no es procedente la sanción por el defectuoso anclaje del cinturón de seguridad, tanto por ser dicho anclaje suficientemente resistente, como por el hecha de estarse ante una obra de rehabilitación, en cuyo caso la falta de los puntos de anclaje preceptivos sería imputable a la empresa constructora del edificio.

    Tales motivos de impugnación, debidamente rebatidos en la contestación a la demanda, determinan que las cuestiones a considerar sean las relativas a las relaciones jurídicas existentes entre las dos empresas sancionadas, como determinante de la responsabilidad de cada una de ellas, y lo concerniente al anclaje del cinturón de seguridad.

  2. LAS RELACIONES JURIDICAS ENTRE REBASSA CAÑELLAS S.L. Y HABITATGES MALLORQUINS S.L. DERIVADAS DE LAS OBRAS DE REHABILITACION DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE SALUD N° 30 DEL ARENAL DE LLUCMAJOR.

    Dada la cuantiosa documentación obrante en el expediente administrativo, puede reconstruirse con bastante fidelidad el entramado jurídico de dicha obra, teniendo en cuenta al efecto los siguientes documentos:

    - se trata, cual es de rigor, de sociedades mercantiles distintas, obrando al folio 28 y siguientes la escritura de constitución de la sociedad Rebasa Cañellas S.L., autorizada por el Notario D. Miguel Tomás

    ...

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