STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Enero de 2002

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:123
Número de Recurso1659/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 .

Recurso núm. 1659 de 1998 Toledo DON JOSÉ PEDRO RUBIO PATERNA, LICENCIADO EN DERECHO, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA:

DOY FE: Que en los autos número 1659/98, del recurso contencioso-administrativo tramitado ante esta Sala, se ha dictado resolución que, literalmente copiada dice:

S E N T E N C I A Nº. 46 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintidós de Enero de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 1659 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Mauricio representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Don Carlos Carrión Carrión. Contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución sancionadora por infracción en materia de caza; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 23 de julio de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado 13 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 1998 recaída en expediente sancionador 45/CZ/97/1122 instruido contra el recurrente por la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo por infracción a la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, y en la que tras considerar probado que el actor había sido sorprendido cazando de noche con escopeta el día 3 de octubre de 1997 en el coto social de caza de Almaguer, sitio el "El Hoyón- Camino Guardaminos", efectuando dos disparos desde una motocicleta, axuliándose de un faro siendo época de veda, se estimó que tales hechos eran constitutivos de una infracción administrativa muy grave, prevista y sancionada en el artículo 86. 1. 7 de la referida Ley en relación con el artículo 132.7 de su Reglamento por el empleo sin autorización de los medios descritos en el artículo 36 de la misma, el faro, de la que se consideró responsable en concepto de autor al ahora recurrente, al que se impuso una multa de 1.000.0001 ptas.

Frente a dicha resolución articula el recurrente un primer motivo de carácter formal en el que propugna que debe declararse la caducidad o perención del expediente. Y ello al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 20. 6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1368/1993, de 4 de Agosto.

Pues bien, siguiendo el criterio recogido en anteriores sentencias de esta Sala conviene recordar que el artículo 43. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción anterior a la Ley 4/1999, que es la aplicable por razón de la fecha de iniciación de las actuaciones administrativas, determina que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados... en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada (la resolución), excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

Según la interpretación literal más razonable una vez vencido el plazo para dictar la resolución se produce la caducidad por el transcurso del plazo de 30 días, plazo que se computa por días, esto es, excluyendo los inhábiles, desde el día siguiente al vencimiento del citado plazo, como viene señalando esta Sala reiteradamente y confirma por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1998.

En el mismo sentido el artículo 20. 6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1368/1993, de 4 de Agosto dispone que Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del...

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