STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2002:12646
Número de Recurso2113/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 2113/98.

Ponente Sra. Pilar Maldonado Muñoz.

Recurrente: Proc. Gustavo Gómez Molero.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 1428 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. Rafael Estevez Pendás.

En Madrid a 2 de Octubre de de 2002.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 2113/98 interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Triumph Internacional, SA., contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 16 de junio de 1998, que desestimó el recurso contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo, que confirmó el acta de infracción número 5589/97, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 500.000 pesetas, por comisión de falta grave en el artículo 95.7 del Real Decreto Legislativo 1/1995 habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus Servicios jurídicos, y siendo la cuantía del recurso 500.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Octubre de 2002.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrada Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 16 de Junio de 1998, que desestimó el recurso deducido por la empresa Triumph Internacional SA, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo, que confirmó el acta de infracción número 5589/97, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 500.000 pesetas, por comisión de la falta grave prevista en el artículo 95.7 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo. La sanción se impone en grado medio, de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, teniendo en cuenta la intencionalidad del sujeto infractor y la pluralidad de trabajadores afectados por esa actuación, que viene realizando la empresa desde el año 1995.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar los siguientes en el acta de infracción: En el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1996 al 11 de Abril de 1997, la empresa Triumph SA, ha procedido a utilizar el procedimiento de despido por causas objetivas con respecto a 15 trabajadores de su plantilla que se relacionan en la citada acta. En el momento de iniciarse el último despido por esta causa correspondiente al trabajador D. Carlos Miguel , se había superado el tope máximo del número de extinciones que la empresa podía hacer por causas objetivas, por lo que dicha actuación esta evitando, de forma incorrecta, la puesta en practica del procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, para llevar a cabo la extinción de los contratos de trabajo, y con ello la información de los representantes de los trabajadores, así como la posibilidad de informe, consulta y audiencia ante estos despidos colectivos, implicando infracción al artículo 64, en relación con el artículo 51 y artículo 4.1.g) del Estatuto de los Trabajadores.

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