STSJ Canarias , 5 de Septiembre de 2001

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2001:3199
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: II LAS PALMAS 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0101653 /2001 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 190 /1998 Sobre INFRACCIONES Y SANCIONES De D/ña. BALNEARIO DE PARDIÑAS S.A. Procurador/a Sr/a. ANTONIO L. VEGA GONZALEZ Contra D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA NÚm. 370/01 ILMO. SR. PRESIDENTE CRISTINA PREZ MARTINEZ VIREL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS CESAR GARCIA OTERO MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS, a cinco de septiembre de dos mil uno Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el recurso n° 190/ 998 interpuesto por Balneario de Pardiñas S.A., representado por el Procurador Sr. Vega González y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Riera Casadevall, versando sobre imposición de multas por infracciones de normativa turística; habiendo intervenido como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios los Jurídicos, habiéndose señalado la cuantía del recurso en 7.350.001 ptas.

ANTECEDENTES HECHOS

Primero

Se impugna en este recurso la orden del Consejero de Turismo y Transportes de 1 de Diciembre de 1997 (expediente 97/173) que impone tres multas sociedad recurrente por infracciones cometidas en el Hotal Las Lanzas por modificaciones sustanciales que afectaban tanto al sistema de explotación como a su capacidad alojativa.

Recibido el expediente administrativo se hizo entrega del mismo al actor para formalizar demanda presentándose escrito en el que se alegan los hechos fundamentos de derecho, con especialista de la ley 7/1985 de 6 de Abril de Ordenación de Turismo en Canarias, Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Procedimiento Administrativo Común, solicitando se dicte sentencia estimatoria, anulándose la orden recurrida, declarándose prescrito el primer hecho imputado consistente en la instalación de unas cocinas, y en caso de su procedente, tipificándose las dos infracciones primeras como graves y la tercera como leve.

Segundo

Dado traslado del expediente y demanda la Administración, se contesta a la misma con exposición de hechos y fundamentos de derecho, invocando la ley 7/1985 de 6 de Abril, interesando se dicte sentencia desestimatoria.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda por auto de fecha 2 de Febrero de 1999, formándose los oportunos ramos y practicándose e la forma que consta en autos; dándose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuándose por su orden manteniéndose sus respectivas pretensiones.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. SR. DON MANUEL LOPEZ MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a debatir en el presente recurso se centra en determinar si la orden del Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias de 1 de Diciembre de 1997 es conforme o no a derecho.

Examinado el expediente administrativo, al folio 47, se encuentra acta de inspección n° 6184 levantada con fecha 4 de octubre de 1995, en el Hotel Las Lanzas sito en la C/ Bernardo de la Torre n° 79 en Las Palmas de Gran Canaria, estando presente en la diligencia de inspección D. Clemente , Jefe de recepción.

La visita se efectúa como consecuencia de denuncia efectuada por D. Alberto y Doña Encarna , con motivo de su estancia en dicho hotel del día 14 al 21 de Septiembre.

En dicha acta se hace constar:

1) El Hotel esta clasificado en el grupo Hoteles con categoría de 3 estrellas y una capacidad de 32 habitaciones y 58 plazas. No obstante ello se observa ha experimentado unas modificaciones sustanciales tanto el sistema de explotación como en su capacidad alojativa, sin que se acredite a la inspección estar en posesión d la preceptiva autorización expedida por la Administrativa Turística Canaria (en la mayor parte de las habitaciones se han instalado cocinas y la capacidad actual de la industria, de acuerdo con los datos que aporta e interviniente, queda establecida en 4 habitaciones individuales y 5 dobles y 61 habitaciones dobles con cocina que hace un total de 70 habitaciones y 136 plazas.

2) Por lo dicho en el apartado anterior no posible constatar si la habitación 601 que ocuparon los clientes esta dentro de los 32 que ya se encuentran autorizadas o es de nueva construcción como la mayoría de la que existen en la planta sexta. La distribución d la habitación es la siguiente: Se accede a ella desde el pasillo y a la derecha a la entrada se encuentra el baño; el resto de la pieza esta dividida por mampara o tabique de madera con dos camas al fondo y otra fuera, una puerta que a la cocina con salida a la terraza, esta habitación lo dispone de venta directa al exterior.

3) El ascensor solo llega hasta la planta quinta, pero en la sexta existe una puerta metálica con rejillas para su ventilación que da al cuadro de máquina ay posiblemente en horas nocturnas los ruidos de los motores se notan, cuando se pone en marcha el ascensor.

4).- Respecto al particular de la reclamación sobre la medida pensión, pudo comprobarse que la industria cuenta con comedor y una pequeña cocina en la planta sótano del edificio: A este respecto manifiesta el interviniente que las únicas personas que se quejaron fue esta pareja y que a ellos se les dio la opción de comer fuera.

5) El establecimiento no dispone de director titulado.

6) No presenta el libro de inspección del Departamento para dejar en el anotado la visita.

7) No presenta hojas de reclamaciones que con carácter obligatorio debe de tener a disposición de sus clientes.

Iniciado el oportuno expediente, y realizados los tramites recogidos en el mismo, se dicta la Orden impugnada, en que se recogen como hechos imputados:

1) Haber efectuado modificaciones sustanciales que afectan tanto al sistema de explotación como la capacidad alojativa del establecimiento, sin la autorización previa administrativa turística competente, toda vez que se han instalado cocinas en la mayor parte de las habitaciones, y tenia en explotación turística 38 habitaciones, estando autorizadas 32.

2) Carecer de director con la titulación exigida en la normativa turística en vigor y que debía de disponer con carácter preceptivo en todo caso, al estar calificado el establecimiento turístico en la modalidad de hotel apartamento y categoría de 4 estrellas, con mas de 10 unidades alojativas.

3) No facilitar libro de inspección Los hechos expuestos se consideran constitutivos, el 1° hecho de infracción muy grave, el segundo y tercero como graves, imponiéndose sanciones, respectivamente de 5.500.000 ptas, 1.600.001 ptas y 250.001 ptas.

La parte demandante, tanto en su escrito de alegaciones en vía administrativa, como en la demanda se impugna dicha resolución en base a los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer hecho imputado, se alega: la prescripción de las infracciones, pues las obras fueron ejecutadas en el año 1989 y primer semestre de 1990; que las obras realizadas iban dirigidas a obtener una mejor calidad en el servicio sin que se haya causado un perjuicio al turismo por lo que se considera desproporcionar la sanción impuesta, puesto que se trata de ampliar la capacidad alojativa en solo 6 habitaciones y no debe darse carácter retroactivo a la Ley 7/1995 de 6 de Abril en cuanto a la consideración de la infracción y la sanción a imponer; debiéndose asimismo tener en cuenta la categoría del hotel -tres estrellas- no haber causado perjuicio a nadie y no ser reincidente.

Esta primera infracción apreciada por la Administración se incordina en el articulo 11 de la Orden de 19 de Julio de 1968, en relación con el articulo 6° del Decreto 149/86 de 9 de Octubre de Ordenación de establecimientos Hoteleros.

El...

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